REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005801
ASUNTO : BP01-S-2003-005801

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del Dr. LUIS CESAR FARIAS, de acuerdo con los artículos 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONA DECONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano: GEORGES KABBABE; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 05 de abril el año 1995, cursa denuncia interpuesta ante el extinto CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL, ahora Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, delegación Puerto La Cruz, en virtud de auto de proceder emanado de este despacho por denuncia formulada por el ciudadano: GEORGES KABBABE, quien es venezolano (adquirida), mayor de edad , titular de la cedula de identidad n° 12.296.436, residenciado en la calle, esperanza, edificio Elpinia, 3-b, Puerto La Cruz, en consecuencia expuso vengo a denunciar que personas desconocidas se introdujeron en su negocio denominado Rafael House, y se hurtaron lo siguiente cuatro bolsa contenido filetes de pollo, de3 un total de 5 kilos, de un valor de cinco mil cien un paquete de carne de lomito de tres kilos, de un de novecientos bolívares, un pote de crema de garbanzo valorado en tres mil bolívares, en efectivo de la caja chica un total de Bs.,22.190.00, el cual constaba en billetes de cien bolívares, billetes de un mil bolívares, billetes de quinientos bolívares, y el juego de llaves de la caja registradora, es todo.
En la misma fecha se acordó abrir la correspondiente averiguación y practica de diligencias, para el esclarecimiento de los hechos, ahora bien en la misma aparece como presunto imputado a PERSONA DESCONOCIDAS, y luego del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal se pudo evidenciar que el delito de HURTO CALIFICADO, con Abuso de Confianza, penado y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, y con un lapso de prescripción de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem , y según lo establecido en el articulo 37 del Código Penal en su primer aparte, y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de siete (9) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido de oficio, y sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONA DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado y sancionado, en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, y cometido en perjuicio de GEORGE KABBABE, quien es venezolano (adquirida), mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 12.296.436, residenciado en la calle, Esperanza, edificio Elpinia, 3-b, Puerto La Cruz , y todo de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MOISES FERANADEZ ORAA.