REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001689
ASUNTO : BP01-P-2004-000256

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la determinación emitida en la Audiencia Preliminar realizada en la presente causa, de fecha 15 de Noviembre de 2.004, mediante la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado YAMIL ANTONIO MUÑOZ, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 173 ejusdem, para lo cual previamente observa:

ACUSADO: YAMIL ANTONIO MUÑOZ, Venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, soltero, obrero, con la Cédula de Identidad N° 13.993.193, residenciado en Barrio Colombia, Calle Colombia, N° 24, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.-

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito Acusatorio en fecha 07 de Abril de 2.004, contra de YAMIL ANTONIO MUÑOZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA,, penados en los artículos 460, en concordancia con el 80, último aparte, 418 y 278, todos del Código Penal, respectivamente.-

Los hechos que nos ocupan se sucedieron en fecha 09 de Marzo de 2.004, a eso de las diez y treinta minutos de la mañana aproximadamente, cuando la ciudadana MARIA MARGARITA SOJO PAEZ, se encontraba en su lugar de trabajo, una Banca de venta de animalitos y lotería; que al momento en que estaba entregando la lista de los animalitos vendidos, llegón un sujeto con un cuchillo en mano y trató de someterla; que élla gritó y y éste le dió un golpe en la frente; que se soltó y salió corriendo detrás del sujeto, aprehendiendolo y trasladandolo a la Policía.

En fecha 15 de Noviembre de 2.004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa. La Fiscalía del Ministerio Público explanó su escrito Acusatorio, en contra del ciudadano YAMIL ANTONIO MUÑOZ CERMEÑO, solicitando la admisión del mismo, de las pruebas ofertadas y en caso de que se considere procedente, se ordene la apertura a juicio oral y público.-

La defensa del acusado YAMIL ANTONIO MUÑOZ CERMEÑO, alegó en su exposición que solicita se desestime la Acusación incoada por el Ministerio Público en contra de su representado y se acuerde el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto al delito de LESIONES PERSONALES, penado en el artículo 418 del Código Penal, no se puede considerar como un delito autónomo, ya que la lesión producida a MARIA MARGARITA SOJO PAEZ, se origina cuando surge un forcejeo entre ambos, con la finalidad de despojarla del dinero que portaba.

El Tribunal, en la Audiencia, le cede la palabra al acusado YAMIL ANTONIO MUÑOZ CERMEÑO, una vez impuesto del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, de acuerdo a los artículos 49, ordinal 5° Constitucional y 128, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que no tiene nada que declarar.-

Ahora bien, al analizar las actas que conforman la presente causa y las exposiciones de las partes en la Audiencia, considera el Tribunal que le asiste la razón a la Defensa, cuando alega que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, imputádole al mencionado acusado, en el Escrito Acusatorio, no puede atribuírsele, como un hecho delictual autónomo, toda vez que la acción desplegada para el momento en que se sucedene los hechos, se tradujo en una lesión causada en la integridad física de MARIA MARGARITA SOJO PAEZ, la cual conforma uno de los elementos constitutivos del delito de ROBO; es decir, la violencia desplegada para obtener un fin, cual era despojar a la citada víctima del dinero que poseía. En consecuencia, se acoje el pedimento de la defensa y se desestima la acusación Fiacal, sólo en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES se refiere, penado en el artículo 418 del Código Penal, decretandose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado IV de Control del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de YAMIL ANTONIO MUÑOZ CERMEÑO, en lo que respecta a la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES LEVES, penado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA MARGARITA SOJO PAEZ, y acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318, ordinal 1° ejusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente, en la oportunidad de Ley.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 04


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLIVAR.