REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000647
ASUNTO : BP01-P-2004-000647
Visto el escrito presentado por el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, en su carácter de Defensor del acusado ALFONSO JOSE BRITO GARCIA, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, penado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual requiere del Tribunal lo siguiente: "...el ciudadano ALBERTO JOSE BELLO BASTARDO, es ejecutado en cacería y no en procedimiento de persecución. Situación que debe establecerse en el expediente y que en ninguna acta procesal hasta el momento se ha dicho algo en relación a este homicidio que ocurrió después de haber sido capturados en el sitio pre-indicado. Pienso que hay un desbordamiento de la barbarie y una grande descomposición moral y social de los cuerpos policiales de este país, donde es común ver escenas sangrientas en nuestra época, sin que se haga una investigación exhaustiva de los hechos que día a día corroen el cielo patrio. Debo señalar los mismos autores que elaboraron las actas policiales, son los mismos que actuaron en el procedimiento de captura; es obvio que la investigación no detalle sobre este particular y por ello está inconclusa sobre la ocurrencia de los hechos. Inovco la finalidad del proceso....La situación policial que arriba describo está atrofiada y hay que sacudirla para romper el silencio acerca del homicilio.....se profundizó un procedimiento ilícito que atrofia el trono de la justicia.....Los sujetos procesales: KELVIS JESUS CALDERON RIVERO y ALFONSO JOSE BRITO GARCIA, no rindieron declaración en la audiencia de presentación, atemorizados, se acogieron al precepto constitucional...Tras la captura que dejó de ser captura para covertirse en cacería ocurrió un homicidio, que no podemos, ni es posible pasar por ese escenario con indiferencia. Es la muerte de un hombre, en la cual se involucra un funcionario policial que responde al nombre JEAN UVA como autor del hecho punible....Es importante que se decrete la suspensión condicional del proceso, hasta tanto se cumplan con los extremos sustantivos y procesales. Solicitado como está la suspensión condicional del proceso pido la revocatoria de la medida cautelar que pesa sobre mi defendido ALFONSO BRITO GARCIA y se le de su libertad correspondiente....".-
Del ambiguo escrito narrado precedentemente, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto al requerimiento a que se investigue el delito de Homicidio, perpetrado en detrimento del ciudadano JOSE ALBERTO BELLO BASTARDO, se le recuerda al solicitante que conforme al nuevo sistema acusatorio, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, investigar todos y cada uno de los hechos que puedan constituír ilícitos penales y no le está dado, al Juez de Control, de oficio, ejercer tal facultad, sin incurrir en usurpación de funciones. Por ello, se le sugiere recurra a la Vindicta Pública a fin de que se le dé curso a su pedimento.
SEGUNDO: La figura de la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a los presupuestos contenidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que tal figura se otorga en caso de delitos leves, cuya penalidad no exceda de tres años en su límite máximo; debe admitir los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en procedimiento ordinario; que ha tenido buena conducta pre-delictual; no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y señalar una oferta de reparación del daño causado por el delito, así como el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
En el caso de autos, no procede la aplicación de tal Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, ni se ha verificado la Audiencia Preliminar, la cual está fijada para el día viernes 19 de Noviembre de 2.004.- En consecuencia, se niega tal pedimento, por improcedente.
TERCERO: Se agrega finalmente en el escrito de marras, que se sustituya la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en fecha 28 de Agosto de 2.004, por una menos gravosa; al respecto, considera quien aquí decide, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar em que se fundamentó la citada medida restrictiva de libertad, al presente aún persisten, aunado a la circunstancia de que estamos en presencia de un delito de magnitud y por la posible penalidad que podría llegarsele a imponer al acusado ALFONSO JOSE BRITO GARCIA; en consecuencia y de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega tal pedimento y así lo decide este Juzgado Cuarto de Control del Circuito JUdicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente Resolución.
LA JUEZ IV DE CONTROL,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ,