REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014793
ASUNTO : BP01-S-2004-014793
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa, consignada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. Nestor Perez, de acuerdo a los artículos 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal, seguida a los imputados LUIS ANTONIO DIAZ GONZALEZ, ALFREDO ANTONIO PINTO RAMOS Y PABLO ANTONIO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, penado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE PATIÑO CAMPOS; este Tribunal 4° en Funcion de Control, a los fines de decidir al respecto, observa:
Los hechos generadores del presente proceso se suceden el 20 de Noviembre de 1.986, por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegacion Barcelona en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE PATIÑO CAMPOS, quien expuso: en horas de la madrugada del dia 28-11-1986 me encontraba cargando pasajeros estando en la parada, se montaron tres sujetos en el asiento trasero y dos en el delantero, antes de llegar a la ultima parada se bajaron dos de los ciudadanos que iban en el asiento delantero, un poco mas adelante uno de los sujetos que iba atras me puso un cuchillo el el cuello y me dijo que me parara y que me pusiera en el centro del asiento, otro de ellos se sento a manejar el carro y otro se sento en la puerta del otro lado, el primero de los nombrados me amenazaba con el cuchillo desde donde estaba sentado, luego tomaron la ruta hacia Barcelona y entraron al barrio Fernandez Padilla, alli me amarraron las manos y me taparon la cara y me dejaron abandonado, y como quiera que trátase del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual precisa una penalidad de ocho (8) a dieciseis (16) años de presidio cuyo termino medio seria un lapso de doce (12) años, segun lo establecido en el articulo 37 del Codigo Penal en su primer aparte y un lapso de prescripción de quince (15) años, conforme al ordinal 1° del artículo 108 ejusdem, habiendo transcurrido hasta el presente más de dieciocho (18) años, es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretandose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1° del 108 del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado 4° en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a los imputados: LUIS ANTONIO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, indocumentado, de estado civil soltero, de profesion u oficio obrero, residenciado en el sector Valle Lindo, calle Cipriano Castro, casa n°28, Puerto la Cruz, Estado Anzoategui; Alfredo Antonio Pinto Ramos, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.491.982, de profesion u oficio conductor, residenciado en el sector Valle Lindo, calle Cipriano Castro, casa s/n, Puerto la Cruz , Estado Anzoategui y Pablo Antonio Mendoza, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.320.037, de estado civil soltero, de profesion u oficio obrero, residenciado en calle Bolivar cruce con calle Vista al Mar, casa s/n, sector Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoategui; , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Freddy Jose Patiño Campo, titular de la cedula de identidad N° 2.805.588, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 1° del Código Penal.-
Regístrese, notíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
EL SECRETARIO
ABOG. RAMON MOISES FERNANDEZ ORAA
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