REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000942
ASUNTO : BP01-P-2004-000942


Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano PEDRO VICENTE PULIDO SANTAMARIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. JESUS OLIVIA AVILA, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Que aparece acreditados en los autos la comisión de un ilíctito penal perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER IRWIN MADRID PULIDO, lo cual se evidencia del Acta Policial que corre inserta a los folios 3 y 4 suscrita por el cabo segundo VICTOR MANUEL NASPE, adscrito a la Zona Policial Nª 03 de la Población de Guanape Jurisdicción de este Estado, en la cual se explana las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos que hoy nos ocupa asì como la dentención del ciudadano PEDRO VICENTE PULIDO SANTAMARIA; del examen médico que riela al folio 05 en el cual se refleja la lesión que sufriera la víctima antes mencionada y que si bien es cierto que no está suscrito por un médico forense ni establece el carácter ni el tiempo de curación de las lesiones ocasionadas a ALEXANDER MADRID PULIDO, si es indicativo de que el ciudadano en cuestión fue lesionado en su integridad física por el hoy iumputado de autos; con la declaración del ciudadano ALEXANDER MADRID PULIDO, la cual corre inserta al folio seis de la causa y el Acta de Entrevista de LUIS AQUINO HERNANDEZ, la cual corre inserta al folio 7, por lo que satisfechos como se encuentran los requisitos contenidos en los ordinales 1 y 2º del artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecno punible y elementos de convicción que incriminan a PEDRO PULIDO SANTAMARIA en el ilícito penal perseguido, se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de acuerdo a las previsiones de los ordinales 3ª, 4ª y 6ª del ARTÍCULO 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentarse ante la sede de este despacho cada veinte (20) días, no salir de la jurisdicción del Tribunal sin que medie autorización previa, y Prohibición expresa de no comunicarse con la víctima ALEXANDER MADRID PULIDO. Se ordena el cese inmediato de la detención del citado ciudadano librándose al efecto el correspondiente oficio al Comandante de la Zona Policial Nª 03 de la Policía del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los articulos 280, y 300 del Código Orgánico Procesal penal, acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, a lo fines que emita el acto conclusivo que estime pentinente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado PEDRO VICENTE PULIDO SANTAMARIA , titular de la cédula de identidad N° V-8.207.611, quién es Venezolano, natural de Mayare, Guanape, Municipio Autònomo Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, donde nació el 11-09-49, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de CARMEN SANTAMARIA (v) y de JULIO PULIDO (d), residenciado en el Sector 02 de Mayare, Casa S/N°, Mayare. Municipio Autònomo Manuel Ezequiel Bruzual, Guanape. Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y penado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° , 4° Y 6° del Código Orgánjico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Comandante de la Zona Policial Nª 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado, quien saldrá del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa y oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, notificándole sobre las presentaciones del mismo. Remítase la presente causa a la Fiscalía Terceradel Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ




LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG.CARMEN CECILIA SALAZAR







FRDEL/dilia