REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005238
ASUNTO : BP01-S-2003-005238
Corresponde a este Tribunal emitir auto fundado de Sobreseimiento de la causa seguida a HECTOR LUIS GUAINA, quien es Venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, con Cédula de Identidad N° 14.212.516, con residencia en Calle Bolívar, N° 23, Barrio Santa Bárbara, Píritu, Estado Anzoátegui, de acuerdo a los artículos 173, 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 4° y 110, ambos del Código Penal, respectivamente, por prescripción de la acción penal, tal como se acordara en Audiencia verificada el día 15 de Noviembre de 2.004, para lo cual este Depacho, considera lo siguiente:
Los hechos que nos ocupan se suceden en fecha 29 de Junio de 1.996, en virtud de denuncia incoada por ROSA MARIA AGUANA VILLAZANA, por ante la Delegación Anzoátegui del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien refiere que HECTOR LUIS GUAINA, se introdujo en su residencia, en la Calle Fraiguan de Mendoza, casa s/n, de la población de Píritu, jurisdicción de este Estado y sustrajo unos zapatos marca Nike, un reproductor, una pala y un pico.-
En fecha 05 de Marzo de 1.997, el extinto Juzgado del Municipio Píritu de esta Circunscripción Judicial, decreta la detención de HECTOR LUIS GUAINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSA MARIA AGUANA VILLAZANA, al considerar cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (folios 54 al 58).-
En fecha 12 de Noviembre de 2.004, el Comando Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, practica la aprehensión de HECTOR LUIS GUAINA, en virtud de la decisión antes señalada y es puesto a la órden de este Juzgado.
En Audiencia de fecha 15 de Noviembre de 2.004, la defensa de HECTOR LUIS GUAINA, representada por la Abogado HERMINIA ALEMAN, alega la prescripción de la acción penal y por ende, solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 4° y 110, ambos del Código Penal, respectivamente.-
Ahora bien, observa quien aquí decide que los hechos que nos ocupan se suceden el 29 de Junio de 1.996 y trátandose del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, el cual tiene un lapso de prescripción de cinco (5) años, de acuerdo al ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, el cual fué interrumpido en fecha 05 de Marzo de 1.997, cuando el extinto Juzgado del Municipio Píritu de esta Circunscripción Judicial, decreta la detención de HECTOR LUIS GUAINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSA MARIA AGUANA VILLAZANA, debiéndo aplicarse al caso de marras, la prescripción extraordinaria, tal como lo precisa en artículo 110 del citado Código Sustantivo Penal y como quiera que hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a los siete (7) años y seis (6) meses desde la fecha en que se interrumpió la prescripción extraordinaria de la acción, lo legal y ajustado a Derecho es acordar el pedimento formulado por la defensa de HECTOR LUIS GUAINA y decretar en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al mencionado ciudadano, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 4° y 110, ambos del Código Penal, respectivamente y así lo decide el Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Regístrese y déjese copia.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO.