REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006085
ASUNTO : BP01-S-2003-006085


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, DR. JOSE DANIEL PEREZ, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de MIRIAN MIREYA DUQUE FIGUERA por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, penado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUISA ELENA GUILLEN Y OLGA JOSEFINA CHACIN GARCIA , titulares de la cedula de identidad nos 11.461.243 y 10.286.363, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que los hechos que nos ocupan, se suceden en fecha 30 de mayo de 1994, por ante la Seccional Puerto La Cruz del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadana Luisa Guillen: quien manifestó que venia a denunciar que Mireya, en compañía de cuatro sujetos armados con palos, nos sometieron, para despojarnos de un reloj de pulsera, marca seiko, valorado en dos mil bolívares , y a mi amiga Olga la despojaron una cadena de oro, desconozco su valor, es todo.
Ahora bien, una vez practicadas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, se puede comprobar que el delito cursante en la actas del presente asunto es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente tiene UNA PENALIDAD de cuatro (04) a (08) años de presidio, cuyo termino medio de acuerdo concordancia con el articulo 37 Del Código Penal y con un lapso de prescripción de siete (07) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 ejusdem y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de (08) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido de oficio, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable,
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control n° 4 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de MIRIAN MIREYA DUQUE FIGUERA, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, cometido en perjuicio de LUISA ELENA GUILLEN Y OLGA JOSEFINA CHACIN GARCIA , titulares de la cedula de identidad nos 11.461.243 y 10.286.363, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el 108 ordinal 3° del Código Penal -
Regístrese, notifíquese y déjese copia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 4

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MOISES FERANADEZ ORAA.