REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013836
ASUNTO: BP01-P-2004-000852


A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O


Vista la acusacion presentada por el DR. RICARDO MAITA LEON, en su caràcter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Pùblico del Estado Anzoàtegui, en contra del acusado JOSÉ VÁSQUEZ BUCARITO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículos 377, en relación con el artículo 375 ordinales 1° y 2° del Código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, en detrimento de la niña IDENTIDAD OMITIDA; y realizada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar, y siendo la oportunidad para emitir el respectivo Auto de Apertura a Juicio, se hace en los siguientes términos:


D E L O S H E C H O S:

Resulta acreditado suficientemente que el día 12/09/2.004, en horas de la Tres de la tarde (03:00), se presenta la ciudadana OMITIDO, de 42 años de edad, titular dela cedula de identidad N° V- 8.349.886, por ante la Zona Policial N° 02, con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE VASQUEZ BUCARITO, quien es el padrastro de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad, ya que presuntamente habia sido violada por el mismo sujeto, lo que habia venido sucediendo desde hace ya varios dias, sin embargo es en esta fecha 12/10/2.004, cuando la niña decide contárselo a la ciudadana OMITIDO; el ciudadano JOSE VASQUEZ BUCARITO, llebaba de visita a la niña IDENTIDAD OMITIDA, a la casa de su madrina OMITIDO, donde residia para verla, y Lugo la sacaba para las casitas Sector El Refrán, allí empezaba a abrazarla besarla y a quitarle la ropa, despues abusaba de ella tocándole sus partes intimas: En dicho Cuerpo Policial la ciudadana OMITIDA, se presentó con el ciudadano JOSE VSQUEZ BUCARITO, quien acudió de manera espontanea, los cuales fueron recibidos por la funcionaria SUSANA ASCANIO, y previa imposición de la denuncia en su contra se le practicó la aprehensión y donde quedó identificado como JOSE VASQUEZ BUCARITO. Por lo que la niña fue trasladada a la medicatura Forense donde fue evaluada por medico de guardia, cuyos resultados fueron los siguientes: "AREA EXTRAGENITAL SIN LESIONES APARENTES, AREA PARAGENITAL SIN LESIONES APARENTES, AREA GINECOLOGICA: GENITALES DE ASPECTO NO ACORDE CON SU EDAD CRONOLÓGICA ( DESARROLLO PRECOZ), HIMEN INTEGRO, PRESENTA ENROJESIMIENTO PERIVULVAR".

Al hacer el análisis de las actuaciones que cursan en el presente asunto, asi como los recaudos presentados por la Fiscalìa Decimasexta del Ministerio Pùblico, y otros alegatos y fundamentos de las partes en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en presencia de las partes; este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por parte del Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 377 en relación con los artículos 375, ordinales 1° y 2° del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en detrimento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, causa seguida en contra de JOSE VASQUEZ BUCARITO, al cumplir con las previsiones contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto, es los datos que sirven para identificar al acusado como a sus Representantes legales, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al citado acusado, fundamentos de la imputación, los respectivos preceptos legales aplicables, el ofrecimiento de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de JOSE VASQUEZ BUCARITO. En igual sentido se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS por la parte Fiscal en su escrito acusatorio por considerarse que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: En cuanto al pedimento formulado por la Defensa de JOSÉ VÁSQUEZ BUCARITO en el sentido de que se decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones, al considerar que la detención del citado acusado se produjo en forma ilegitima, al no haberse cumplido con el contenido del ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su representado se presentó en forma voluntaria por ante el cuerpo policial actuante, el Tribunal niega tal pedimento, al considerar que la detención de que fue objeto el acusado de autos fue convalidada por este despacho en decisión de fecha 14-09-04, en la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar cumplidos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra firme a la presente fecha. Se admite el requerimiento de la defensa en el sentido que se adhiere a la comunidad de la prueba y en cuanto al pedimento relativo a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, considera quien aqui decide que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de fundamento para privar de su libertad JOSÉ VÁSQUEZ BUCARITO, aún persisten, aunado al tipo de delito cuestionado y a la penalidad que pudiera llegar a imponérsele en el supuesto caso que resultare condenado y es por ello que se niega este pedimento. TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes a los fines de que convocarlos en un lapso común de Cinco días a que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, instándose al Secretario a objeto de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondientes en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.


En consecuencia este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al imputado: JOSÉ VÁSQUEZ BUCARITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 4.905.335, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 09-03-1959, de 45 años de edad, hijo de LINO VÁSQUEZ (F) y ANTONIA BUCARITO DE VÁSQUEZ (F.), Estado Civil Divorciado, de Oficio Obrero, residenciado en la Avenida Gulf, Casa N° 05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículos 377, en relación con el artículo 375 ordinales 1° y 2° del Código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, en detrimento de la niña IDENTIDAD OMITIDA Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ELIZABETH MÉNDEZ G.


Ale*
Apertura de Juicio
Fecha: 25-11-2004