REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015522
ASUNTO : BP01-S-2004-015522

Se recibió escrito de fecha 23 de Noviembre de 2004, por parte de la Dra. ODILIS CENTENO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual solicitaN sea declarada con lugar la desestimación de la denuncia interpuesta por FILEMON RODRIGUEZ BRITO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 04-10-04, el ciudadano FILEMON RODRIGUEZ BRITO, identificado como venezolano, portador de la cédula de identidad N° 1.505.413, natural de Güiria, Estado Sucre, nacido el 21-03-41, soltero, de profesión obrero, residenciado en la calle Unidad N° 5, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien denuncia que el día 02-10-04, cuando se encontraba jugando una partida de truco en la puerta de su casa, acompañado de Simón Mata y Rafael Pericaguan, llegó el señor Richard Hernanández Salazar acompañado de su hermano Julio Rigoberto Hernández Salazar, amenzandolo y preguntando por su hijo Antonio José Rodríguez Marchant, y como él le contestó que no estaba allí, estos arremetieron a piedras contra las personas que estaban allí, causando daños a la casa y su camioneta.
Se acompaña, al escrito fiscal:
Escrito de denuncia del ciudadano FILEMON RODRIGUEZ BRITO, cursante al folio 04 de la presente causa.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el caso en analisis, se observa por una parte que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 04 de Octubre de 2004, y solicita el desestimiento de la denuncia en fecha 23 de Noviembre de 2004, es decir vencido el lapso de ley; sin embargo, observa este Tribunal que si bien se excedió del lapso de los quince días, no es menos cierto que dicha Fiscalía no dictó la orden de inicio de la investigación y además fundamenta su escrito en que los hechos son a instancia de parte agraviada, por consiguiente este Tribunal examinado el escrito considera que ciertamente los hechos que denunció el ciudadano FILEMON RODRIGUEZ BRITO, de constituir delito, los mismos serían a instancia de parte agraviada, pues los términos señalados en la denuncia configura el presunto delito de AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, que serían configurativos de los delitos previstos y sancionados en los Artículos 176 y 475 del Código Penal, pero para su enjuiciamiento se requiere de la instancia de la parte agraviada, cuyo proceso fue establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo atribuida la competencia ni al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control, para que actuen de oficio o por denuncia, por lo que la vía procesal utilizada por el ciudadano FILEMON RODRIGUEZ BRITO, no es la idónea para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Rodolfo Segura.
Pues, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 25 ....Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código....."
De donde se concluye que lo más ajustado a derecho es DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano FILEMON RODRIGUEZ BRITO, sobre los hechos denunciados, de conformidad a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano FILEMON RODRIGUEZ BRITO, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público. Librése correspondiente oficio.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, notifiquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR MUSSO



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