REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000907
ASUNTO : BP01-P-2000-000907

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por el Abogado LUIS LEON SALAZAR, actuando con el carácter de Defensor del acusado CESAR CANDELARIO DIAZ MEDINA, quien es Venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.206.623, soltero, taxista, residenciado en la Avenida Las Palmeras, N° 13, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, al momento de verificarse la Audiencia Preliminar, en fecha 18 de Noviembre de 2.004, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, conforme a lo estatuído en el artículo 173 de nuestra Ley Adjetiva Penal, previamente observa:pretención
En escrito que riela a los folios 45 al 47, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa a CESAR CANDELARIO DIAZ MEDINA, la autoría en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho ocurrido el día 28 de Abril de 2.000, a eso de la una y treinta minutos de la tarde aproximadamente, cuando Funcionarios adscritos al Departamento de Asuntos Vecinales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, practican Visita Domiciliaria en la Casa N° 13 de la Avenida "Las Palmeras", Barrio Campo Claro de esta Entidad Federal, en la cual se encuentra hospedado el ciudadano CESAR CANDELARIO DIAZ MEDINA y en su habitación localizan, en el bolsillo de la manga de una chaqueta color negra y anaranjada que estaba colgada en una cuerda, tendida en la referida habitacioón, ocho (8) envoltorios conteniendo en su interior una sustancia color blanco, que según el Ditámen Pericial Químico, practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultó ser la cantidad de cincuenta y siete (57) gramos con nueve (9) décimas de clorhidrato de cocaína, siendo verificado dich procedimiento Policial, en presencia de los ciudadanos ROBERT ANTONIO SALAZAR MEJIAS y RAMON OVIDIO FIGUERA.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 18 de Noviembre de 2.004, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicita la admisión del escrito Acusatorio, incoado en contra de CESAR CANDELARIO DIAZ MEDINA, de las pruebas ofertadas, por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.-
La defensa del acusado CESAR CANDELARIO DIAZ MEDINA, alegó lo siguiente: "....esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación Fiscal y solicita de este Tribunal, declarar nula de nulidad absoluta las pruebas ofertadas por la vindicta pública, en relación a la experticia de la droga incautada en virtud de que la misma fué obtenida en violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en la causa no existe la órden de allanamiento emitida por Tribunal alguno, del mismo modo, la experticia realizada a la droga en cuestión no fué ordenada por la Vindicta Pública, sino por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, como es conocido por todos que el dueño de la acción penal, es el Ministerio Público. En segundo término, solicito desestimar la acusación prtesentada por la Vindicta Pública en virtud de que en ella no se indica la pertinencia y necesidad de la prueba. Solicito se desestime el acta policial de que no son elementos probatorios, a todo evento hago vaer a favor de mi defendido, lo consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad.....".-
En la Audiencia se le cede la palabra al acusado CESAR CANDELARIO DIAZ MEDINA, garantizándosele sus derechos consagrados en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que desconoce la firma y las huellas que aparecen en el Acta de Visita Domiciliaria que corre inserta al folio 48 de la causa y no tiene más nada que agregar.-
El Tribunal, analizadas las actas conformadoras de la causa y oídos los argumentos esgrimidos por la Defensa del acusado CESAR CANDELARIO DIAZ MEDINA, observa que para la fecha en que se suceden los hechos que nos ocupan, 28 de Abril de 2.000, una comisión policial, conformada por los Funcionarios JOSE MIGUEL VIVAS y ANGEL MORENO, adscritos a la Dirección General del Departamento de Asuntos Vecinales del Instituto Autónomo de POlicía del Estado Anzoátegui, irrumpiero en la residencia del ciudadano CESAR CANDELARIO DIAZ MEDINA, sin cumplir con los parámetros contenidos en el artículo 225 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, el cual prevé que cuando se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en dependencias cerradaso en recinto habitado, se requerirá orden escrita del juez. Conforme al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hogar doméstico es inviolable; no podrá ser allanado sio para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales.
En cumplimiento a esa disposición Constitucional, el artículo 225 de nuestra Ley Adjetiva Penal, contempla que cuando el registro debe ser realizado en residencia o morada de una persona, se requerirá orden escrita del Juez, la cual será fundada, debiendo ser presentada por la autoridad que pretenda realizar la inspección. En caso contrario, la prueba de inspección, registro o allanamiento, será nula por inobservancia de la forma. Las manifestaciones de conducta que interactúan en el proceso requiere que quien las realiza, tenga facultades para ello, legitimación, cualidad, debiendo ser expresadas en determinadas condiciones de lugar, tiempo y forma. Ahora bien, cuando la conducta que interactúa en el procedo se adapta a esas condiciones, está realizando actos procesales con plena validez y eficacia jurídica; en contrario, será nulo, carecerá de eficacia y de efecvtos jurídicos, no cumple con la función para el que fue creado. De ahí, que cuando el acto procesal se cumple en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones fijadas en el Código, la Carta Magna, Leyes y Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos por la República no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial.- Es de destacar que dependiendo del grado de gravedad de la contravención o inobservancia de las formas, condiciones y del asunto de que se trate y su relación con otros actos procesales, serán su grado de nulidad y los efectos que produce.-
En el caso de autos, se trata de que los Funcionarios actuantes en el procedimiento mediante el cual se produce la aprehensión de CESAR CANDELARIO DIAZ MEDINA y se incauta la sustancia estupefactiva descrita en los autos, no se cumplió con la expedición de la respectiva Orden de Allanamiento, por parte de un Tribunal de Control, requisito éste indispensable, al no haberse dado en el caso de autos, algunas de las excepciones contenidas en la citada norma del derogado artículo 225. En razón de ello, al haberse quebrantado, en dicho procedimiento, los artículos 46 (Derecho al respeto de la dignidad humana), 47 (del derecho a la intimidad), 49 (derecho al debido proceso), 55 (derecho a la protección de los derechos civiles y 60 (derecho a la protección de la dignidad humana), se debe concluír que le asiste la razón a la defensa del acusado CESAR CANDELARIO DIAZ MEDINA, cuando requiere del Tribunal, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, privando de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del orden constitucional, a partir del Acta de Visita Domiciliaria, la cual corre inserta al folio 3, incluyendo la Acusación incoada por el Ministerio Público, así como de todas y cada una de las actuaciones procesales que dependan de ella, por contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Carta Magna, Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, por no haber presentado la respectiva Orden una vez que se allanó la residencia de CESAR CANDELARIO DIAZ MEDINA, con fundamento en los artículos 190, 191, 196 y 282 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 ejusdem.-
Se declara con Lugar el pedimento formulado por la defensa del acusado CESAR CANDELARIO DIAZ MEDINA, por estar ajustado a los hechos y al Derecho; así se decide.- Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares que le fuera acordadas por este Tribunal al ciudadano antes mencionado, en fecha 01 de Enero de 2.002, con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que conforman la presente causa, a partir del folio 3, incluída la Acusación presentada por la parte Fiscal y de los actos que dependan de ella, en la causa seguida al ciudadano CESAR CANDELARIO DIAZ MEDINA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por violación de los artículos 26 , 47 y 49, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y Violación de Hogar Doméstico, consagrados en nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 190, 191, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendose remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía actuante, firme como quede la presente decisión, de acuerdo a las previsiones del artículo 20, ordinal 2° ejusdem.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,

LA SECRETARIA,

ABOGADO HECTOR MUSSO.