REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015748
ASUNTO : BP01-S-2004-015748
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos CESAR JOSE CAMERO VASQUEZ, CESAR AUGUSTO CAMERO VILLANA y FREDDY CAMERO TRIANA, por la Presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE FRUSTRACION, atribuible al imputado CESAR AUGUSTO CAMERO VASQUEZ y otro delito Contra Las Personas como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, atribuible a los imputados CESAR JOSE CAMERO VASQUEZ, CESAR AUGUSTO CAMERO VILLAZANA Y FREDDY CAMERO TRIANA; y solicitando se les decrete a los mismos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Privado, abogado IRAIDA RONDON, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: En su escrito de Presentación de los Imputados CÈSAR AUGUSTO CAMERO VILLAZANA, CESAR JOSÉ CAMERO VASQUEZ y FREDDY ANTONIO CAMERO TRIANA, el Ministerio Público le imputa al primero de los nombrados la comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, penado en al artículo 453 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, al respecto observa el tribunal que para que se perfeccione el citado delito deben concurrir los siguientes elementos constitutivos: 1º) Apoderamiento de un objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. De las actas del expediente y de acuerdo a la versón explanada por los citados imputados en esta audiencia, el día de los hechos sólo se presentó el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CAMERO VILLASANA, a un establecimiento comercial, con la finalidad de comprar carne y a la hora de cancelar el monto de dicha negociación, faltó por cancelar parte del monto acordado. De lo cual se infiere que en ningún momento CÉSAR AUGUSTO CAMERO VILLASANA, puede estar incurso en la comisión del citado delito al no evidenciarse en forma fehaciente que su comportamiento pueda encuadrar en la modalidad delictiva antes referida. En razón de ello, desestima el pedimento fiscal, en lo que al delito en cuestión se refiere por no haberse materializado. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, atribuidole por la Vindicta Pública a CÈSAR AUGUSTO CAMERO VILLASANA, CESAR JOSÉ CAMERO VASQUEZ y FREDDY ANTONIO CAMERO TRIANA, considera que de la copia de certificación médico que corre inserta al folio 11, en la cual se deja constancia de lesiones sufridas por el ciudadano José Antonio Goitía, no se evidencia ninguno de los presupuestos requeridos por la citada norma sustantiva penal para que se materialice el delito en cuestión: Enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, pérdida de algún sentido, de una mano de un pié de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algun órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona. Como es de observar desde el punto de vista procesal, el medio de prueba idóneo para certificar que estamos en presencia de unas lesiones, la gravedad de las mismas y su tiempo de curación, es el producido por un Médico Forense, el cual fue acordado por el Ministerio Público, mas no tenemos a la mano las resultas. En razón de tal circunstancia considera quien aquí decide que estamos en presencia de la modalidad delictiva en el artículo 415 del Código Penal, relativo al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, hecho punible éste que sólo es procedente imputarselo al ciudadano CESÁR AUGUSTO CAMERO VILLASANA. En consecuencia, se DECRETA: Para CESAR JOSÉ CAMERO VÀSQUEZ y FREDDY CAMERO TRIANA, LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, toda vez que a la presente fecha sus conductas no pueden ser subsumidas en modalidad delictiva alguna, correspondiendole al Ministerio Público ahondar en la investigación para emitir en su oportunidad de ley el acto conclusivo que considere pertinente. En razón de encontrarse cumplidos los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, se decreta para CESAR AUGUSTO CAMERO VILLASANA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Còdigo Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal a partir de la presente fecha cada treinta (30 ) días y no comunicarse con la Víctima José Antonio Goitía. Se califica la aprehensión del imputado como flagrante, estableciéndose el procedimiento a seguir el Ordinario con forme a los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. TERCERO: Se ordena la Inmediata Libertad de los mencionados ciudadanos. Líbrese Ofíciese a la oficina de Alguacilazgo a fin que registre la identificación del imputado CESAR AUGUSTO CAMERO VILLASANA, en el Libro de Presentación. Y Oficio a la Zona Policial Nº 03, participando la libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los ciudadanos CESAR JOSÈ CAMERO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.204.320, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-06-1959, de 45 años de edad, de profesión u oficio Dibujante, de estado civil Casado, hijo de los ciudadanos: Pedro Manuel Camero (Dfto) y Nicolasa Vasquiez de Camero (Dfto) residenciado en: Sector 1º de mayo, Calle Los Dividive, Casa Nº 05, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y FREDDY ANTONIO CAMERO TRIANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.253.309, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-11-1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: Irma Triana de Camero y Freddy Camero, residenciado en: Avenida Las Mercedes, Callejón La Poza, Casa no recuerdo el número, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en virtud que sus conductas no pueden ser subsumidas en modalidad delictiva alguna, y en cuanto al ciudadano CESAR AUGUSTO CAMERO VILLASANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.925.234, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-03-1984, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiente, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: César José Camero Vasquez y María Celestina Villasana Aguana, residenciado en: Sector 1º de mayo, Calle el Dividive, Casa Nº 05, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Còdigo Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO GOITIA. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Zona Policial N° 03 de este Estado, participando la libertad de los imputados antes referidos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR FARIAS
Resolución
Libertad Plena y Medida Cautelar Sustitutiva
Asunto: BP01-S-2004-015748
Fecha: 29-11-2004
EUdeL/mhz