REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004100
ASUNTO : BP01-S-2003-004100


Visto el escrito consignado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo al ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano WILFREDO JOSE PRESILLA, Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 20-02-60, casado, Técnico Superior en Informática, con Cédula de Identidad N° 8.303.517, residenciado en Callejón Venezuela, casa s/n, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, penado en el artículo 422 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELLY BERMUDEZ y JULIO MOLINA; el Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que generan la presente investigación, se suceden el 12 de Junio de 2.003, en la Carretera El Rincón-San Diego, Curva El Jobo, jurisdicción de la ciudad de Puerto La CRuz, Estado Anzoátegui, con ocasión de un accidente de tránsito, tipo colisión entre vehículos con lesionados, en el cual intervinieron los vehículos Motocicleta marca Yamaha, color blanca, año 97, sin placas, tipo paseo, guiada por JULIO MOLINA y el Mitsubishi, color plata, placas BAL-39M, conducido por WILFREDO JOSE PRESILLA, resultando lesionados los ciudadanos NELLY BERMUDEZ y JULIO MOLINA.
La parte Fiscal fundamenta en su escrito de solicitud de Sobreseimiento de la causa, que al ciudadano WILFREDO JOSE PRESILLA, se le otorgó una Libertad Plena, al momento de la audiencia de presentación por ante este Tribunal, en fecha 15 de Junio de 2.003. Es de acotar que tal determinación se produce porque al producirse dicha presentación, se violentó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contenido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos cuestionados se suceden el 12 de junio de 2.003, a eso de las ocho de la mañana aproximadamente y el detenido WILFREDO JOSE PRESILLA es presentado al Tribunal el 14 de Junio de 2.003, a las tres y cincuenta y dos minutos de la tarde, según el Comprobante de Recepción de Documento, que corre inserto al folio 23 de la causa.
Pero es el caso que el Tribunal, al revisar las actas conformadoras del expediente, considera que tal circunstancia no es óbice para que la investigación continúe con el curso legal correspondiente, observandose que no se realizaron los Reconocimientos Médico-Legales a quienes resultaron víctimas en el hecho, JULIO MOLINA y JULIO BERMUDEZ, para así calificar el carácter de las lesiones y el tiempo de curación de las mismas, ni se evacuaron sus testimonios ni el de cualquier otro ciudadano que haya tenido conocimiento de los hecho, para luego concluír con un dictámen ajustado a dichas actas.- En consecuencia, considera quien aquí decide que la presente solicitud Fiscal debe ser DENEGADA, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 323, en relación con el artículo 318, ordinal 4° ejusdem, del Código Adjetivo Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique, la petición Fiscal, de acuerdo a los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA
El Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento formulado por la parte Fiscal, en el sentido de que se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo al ordinal 4° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la investigación de los hechos que nos ocupan, seguida a WILFREDO PRESILLA, por la presunta comisión comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, penado en el artículo 422 del Código Penal, cometido en perjuicio de JULIO MOLINA y NELLY BERMUDEZ, debe agotarse, al faltar diligencias por practicar tendientes a emitir un acto conclusivo ajustado a Derecho, preservandose los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa, a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, a los fines Regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,