REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2004
194º y 1 45º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015754

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano DANNY ALBERTO SALAZAR ZERPA, por la presunta comisión del delito de "ROBO AGRAVADO FRUSTRADO", previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, concatenado con el Segundo Aparte del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRITO DELGADO, y "PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previsto y sancionado en el artículo 278 Ibidem, y solicitando se le aplique Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada para estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. JESUS OLIVIA AVILA, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Que aparece acreditado en los autos la comisión de un hecho punible que amerita Pena Privativa de Libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte Ejusdem, y artículo 278 del citado Código Sustantivo Penal, lo cual se encuentra acredita en autos en Acta Policial, que corre inserta al folio 03 de la causa suscrita por el funcionario ALBERTO REQUENA, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, en la cual se deja constancia y explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce los hechos que ahora nos ocupa, y de la detención del citado imputado de auto; así como la Denuncia realizada por el ciudadano ANTONIO JOSE BRITO DELGADO, que riela al folio cuatro (04), por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, DECRETA para el ciudadano DANNY ALBERTO SALAZAR ZERPA, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los ilícitos penales antes mencionados. Debiendo permanecer detenido en la Policía Municipal de Sotillo, Jurisdicción de éste Estado, a la orden de éste Despacho, hasta tanto el Ministerio Público emita el acto conclusivo correspondiente una vez agotada la Fase de Investigación. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DANNY ALBERTO SALAZAR ZERPA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 17.110.643, donde nació el día 05-11-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de los ciudadanos Aracelys de Salazar (v) y de Jesús Salazar (v) y residenciado en Tierra adentro, calle Nueva Esparta, casa sin número, al lado de una pescadería Chivico, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de "ROBO AGRAVADO FRUSTRADO", previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, concatenado con el Segundo Aparte del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRITO DELGADO, y "PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previsto y sancionado en el artículo 278 Ibidem, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participando la decisión dictada por este Juzgado. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. IRMA FERMÍN.
FRDEL/lisbeth