REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004871
ASUNTO : BP01-P-2004-000616



Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA decretada en fecha 27 de Octubre de 2.004, al momento de verificarse la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a ALEXIS RENE PERDOMO MORALES, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 28-12-83, 20 años de edad, soltero, estudiante, con Cédula de Identidad N° 16.231.728, residenciado en REsidencias Miraflores, Edificio "El Lirio", Apartamento 6-E, Sector Las Morea, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y KEMBERLAY DE JESUS MAURY BLANCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Estudiante, con Cédula de Identidad N° 15.469.506, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nacióel 17-09-81, de 23 años, con residencia en Calle 5 de Julio, N° 16, Barrio Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los acusara por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del artículo 6° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ SUAREZ ABREU; con fundamento en los artículos 173, 190, 191, 196, 20, ordinal 2° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
Por decisión de fecha 02 de Diciembre de 2.002, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos ALEXIS RENE PERDOMO MORALES y KEMBERLAY DE JESUS MAURY BLANCO, de acuerdo al artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 8°, por la comisión del delito antes mencionado (Folios 61 al 63, I Pieza).
En fecha 28 de Octubre de 2.003, se verificó Audiencia de Lapso Prudencial, fijandosele al Ministerio Público un plaza de treinta y cinco (35) días, a partir de esa fecha, para que emita el acto conclusivo correspondiente, de acuerdo a las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 127 y 128, I pieza).
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigna escrito acusatorio en contra de en fecha 11 de Agosto de 2.004 (folio 193, I Pieza).-
En la Audiencia Prelimar, verificada el 27 de Octubre de 2.004, la defensa de los Acusados arriba mencionados, solicita al Tribunal la desestimación de la Acusación incoada por la parte Fiscal, al considerar que la misma fué presentada extemporáneamente y además, no se cumplieron con los requisitos contenidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, se decretara el Sobreseimiento de la causa.-
Observa este Despacho, que para el día 11 de Agosto de 2.004, fecha en la cual el Ministerio Público consigna escrito Acusatorio contra ALEXIS RENE PERDOMO MORALES y KEMBERLAY DE JESUS MAURY BLANCO, habían transcurrido más de treinta y cinco (35) días, lapso éste fijado por el Tribunal para que la mencionada Fiscalía presentara el correspondiente acto conclusivo. Si analizamos el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos: "Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cauetales y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez...".- De la transcrita norma se infiere que el Ministerio Público, al haberse vencido el lapso para emitir el acto conclusivo pertinente, ha debido fundamentar su Acusación en hechos nuevos que lo justifiquen, previa autorización del Tribunal, lo cual no se cumplió en el caso de autos.
El artículo 190 del citado Código Adjetivo Penal, contentivo del principio relativo a las NULIDADES, prevé: "...No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código....". En consecuencia, al haberse violado el contenido del artículo 314 ejusdem y el Ministerio Público consignado acusación contra los ciudadanos ALEXIS RENE PERDOMO MORALES y KEMBERLAY DE JESUS MAURY BLANCO, obviamente estamos en presencia de un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja que dicha actuación procesal sea declarada nula, vale decir, el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, así como los actos que dependan de ella (folios 183 al 192, I Pieza); en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación consignada por el Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 190 y 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20, ordinal 2° y 282 ejusdem, ordenandose remitir las actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, firme como quede la presente determinación, a los fines de que se de cumplimiento a los parámetros contenidos en el artículo 314 del citado Código, si lo estima pertinente o emita cualquier otro acto conclusivo; así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito contentivo de la Acusación incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de los actos que dependan de ella, cursante a los folios 183 al 192, I Pieza, en contra de los ciudadanos ALEXIS RENE PERDOMO MORALES y KEMBERLAY DE JESUS MAURY BLANCO,
antes identificados, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del artículo 6° ejusdem, por violación del contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 49 Constitucional y 190, 191, 196, 20, ordinal 2° y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenandose devolver las actuaciones a la citada Fiscalía, una vez firme la presente decisión, a los fines de que emita un nuevo acto conclusivo.-
Regístrese y déjese copia.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,

ABOG.