REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013896
ASUNTO : BP01-P-2004-000813


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por el Dr. RICARDO MAITA LEÓN, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, en contra del imputado DANIEL ANTONIO MARIÑO CARAMAUTA, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 11.902.551, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-03-71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Santa Caramauta (df) y Ricardo Antonio Mariño (df), residenciado en la Calle Montalba, N° 05, Campo Alegre, la Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en la cual expresa que los hechos son los siguiente: "En fecha 15 de Septiembre del año dos mil cuatro, siendo las 10:305 de la mañana aproximadamente, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, la ciudadana ROSA DEL VALLE AGUILERA TIAMO, titular de la cédula de identidad N° V-17.237.400, a los fines de denunciar que el ciudadano DANIEL MARIÑO CARAMAUTA, de 31 años de edad, el día 14-09-04, pasó por su casa, y le pidió permiso para llevarse a su hijo, el niño JESÚS MIGUEL MEDINA AGUILERA, de 05 años de edad, para su casa ubicada en OMITIDO, porque él tenía una pelota y unas metras, razón por la cual ella le dio permiso, al pasar el tiempo y como no llegaba se puso nerviosa, y después de un rato el ciudadano DANIEL MARIÑO CARAMAUTA, llegó con el niño, pero éste tenía un golpe en el ojo, ella le preguntó y éste le contestó que se había pegado con un palo; como a las 07:00 de la noche el niño le dice a su mamá que le picaba su ano y cuando ella lo revisó, tenía el interior del mismo morado y roto, cuando le preguntó que le había pasado, el niño le contestó que su tío DANIEL le había metido el pene por el ano y le tapó la boca con una sabana y que el golpe en la cara (párpado izquierdo del ojo) se lo había hecho éste ciudadano. En fecha 15-09-04, se presentó espontáneamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, el ciudadano DANIEL MARIÑO CARAMAUTA, titular de la cédula de identidad N° 11.902.551, se procedió a retener al mencionado ciudadano, por ser el presunto imputado de la investigación relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana OMITIDO, por el abuso sexual del niño OMITIDO, leyéndole sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la Zona Policial N° 02 de Barcelona, En fecha 15-09-04, se le practicó el reconocimiento legal al niño OMITIDO, el cual arrojó como resultado "FISURAS ANALES. HEMATOMAS EN PÁRPADO INFERIOR DE OJO IZQUIERDO". Todo lo anterior nos lleva a determinar que ciertamente se cometió el hecho punible imputado", habiendo calificado los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño OMITIDO, y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 en relación con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en detrimento del niño OMITIDO, causa seguida en contra de DANIEL ANTONIO MARIÑO CARAMAUTA, al cumplir con las previsiones contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es los datos que sirven para identificar al acusado como a sus representantes legales, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al citado acusado, fundamentos de la imputación, los respectivos preceptos legales aplicables, el ofrecimiento de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de DANIEL MARIÑO CARAMAUTA. En igual sentido se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS por la parte fiscal en su escrito acusatorio por considerarse que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias.

SEGUNDO: En cuanto al pedimento formulado por la Defensa de Daniel Mariño en el sentido de que se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha: 17-09-2004, por una menos gravosa, este despacho NIEGA tal pedimento al considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron tal determinación, aún se mantienen. Se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES presentadas por la defensa en este acto para ser evacuadas en la fase del debate oral y público, al considerarse las mismas lícitas y necesarias.
TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes a los fines de que convocarlos en un lapso común de Cinco (5) días a que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, instándose al Secretario a objeto de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su debida oportunidad. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ

EL SECRETARIO (A),




Resolución
Auto Apertura a Juicio
Asunto: BP01-P-2004-000813
Fecha: 05-11-2004
FRdeL/raquel.-