REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : BP01-P-2003-000373

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

TRIBUNAL: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

JUEZA DE CONTROL : DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

SECRETARIA : DRA. RAQUEL BOLIVAR.

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ARMANDO LOROÑO.

VICTIMA: YOANA DEL VALLE CASTILLO NAVA.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARISOL AGUILARTE

IMPUTADO: ILVIN ALEXANDER ECHENIQUE IZQUIERDO

DELITO: ROBO GENERICO



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ILVIN ALEXANDER ECHENIQUE IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad N° 11.987.032, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 23-11-1973, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de SEBASTIAN ECHENIQUE (d) y BELKIS NOELIS IZQUIERDO (v), residenciado en Maracay, Barrio La Cooperativa, Calle Florida N° 47, Las Delicias. Estado Anzoátegui.


PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objetos del presente proceso por los cuales se acusó al imputado ILVIN ALEXANDER ECHENIQUE IZQUIERDO, fueron explanados y expuestos en el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada cabo el día 26 de Octubre de 2004, por el Representante del Ministerio Público Dr.ARMANDO LOROÑO, quien señaló que el día 20 de Junio de 2003, siendo las 08:40 a.m. aproximadamente, cuando la ciudadana YOANA DEL VALLE CASTILLO NAVA, se encontraba en la Peluquería Latina, ubicada en la Av. Cajigal, de Barcelona, la cual estaba cerrada, observando la víctima a un sujeto que insistentemente tocaba la puerta de vidrio que da acceso al interior del referido establecimiento y procedió a abrirle la puerta, es cuando el sujeto empujó la puerta en forma violenta y se abalanzó sobre ella manifestándole que tenía una pistola 38 en la pretina del pantalón, le arranca una cadena que le guindaba en el cuello y le dijo que le entregara los reales, pero en ese momento por el sitio se presentó un funcionario asdcrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, quien la víctima le gritó que la estaban robando, penetrando el funcionario a la peluquería y al tratar de someter al ciudadano, éste le lanzó varios golpes al uniformado, originándose un forcejeo entre ambos, logrando someterlo y al realizarle la inspección corporal, le incautó una cadena de metal en la boca. Posteriormente, el imputado quedó identificado como JESUS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ. Este hecho se evidencia de la denuncia levantada a la víctima YOANA DEL VALLE CASTILLO NAVA, de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al Facsimil y a la cadena.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera, que los hechos narrados e imputados por la Representante del Ministerio Público, en el acto de la Audiencia Preliminar, constituyen hechos punibles de acción pública, cuya acción no está prescrita, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, habiendo quedado demostrado, a través de las pruebas presentadas que: "... el día 20 de Junio de 2003, siendo las 08:40 a.m. aproximadamente, cuando la ciudadana YOANA DEL VALLE CASTILLO NAVA, se encontraba en la Peluquería Latina, ubicada en la Av. Cajigal, de Barcelona, la cual estaba cerrada, observando la víctima a un sujeto que insistentemente tocaba la puerta de vidrio que da acceso al interior del referido establecimiento y procedió a abrirle la puerta, es cuando el sujeto empujó la puerta en forma violenta y se abalanzó sobre ella manifestándole que tenía una pistola 38 en la pretina del pantalón, le arranca una cadena que le guindaba en el cuello y le dijo que le entregara los reales, pero en ese momento por el sitio se presentó un funcionario asdcrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, quien la víctima le gritó que la estaban robando, penetrando el funcionario a la peluquería y al tratar de someter al ciudadano, éste le lanzó varios golpes al uniformado, originándose un forcejeo entre ambos, logrando someterlo y al realizarle la inspección corporal, le incautó una cadena de metal en la boca.

Este Tribunal considera que los hechos señalados se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios:
Oficio N° 7439, de fecha 20/06/2003, del Instituto Autónomo de la Policía del Departamento de Apoyo Para asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos Zona Policial 01, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
Acta de Entrevista, levantada a YOANA DEL VALLE CASTILLO NAVA, víctima de la presente causa donde expuso: "... que el día 20 de Junio de 2003, siendo las 08:40 a.m. aproximadamente, cuando la ciudadana YOANA DEL VALLE CASTILLO NAVA, se encontraba en la Peluquería Latina, ubicada en la Av. Cajigal, de Barcelona, la cual estaba cerrada, observando la víctima a un sujeto que insistentemente tocaba la puerta de vidrio que da acceso al interior del referido establecimiento y procedió a abrirle la puerta, es cuando el sujeto empujó la puerta en forma violenta y se abalanzó sobre ella manifestándole que tenía una pistola 38 en la pretina del pantalón, le arranca una cadena que le guindaba en el cuello y le dijo que le entregara los reales, pero en ese momento por el sitio se presentó un funcionario asdcrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, quien la víctima le gritó que la estaban robando, penetrando el funcionario a la peluquería y al tratar de someter al ciudadano, éste le lanzó varios golpes al uniformado, originándose un forcejeo entre ambos, logrando someterlo y al realizarle la inspección corporal, le incautó una cadena de metal en la boca..."
Acta Policial de fecha 20 de Junio de 2003, suscrita por el funcionario Agente (IAPANZ) JOSE GALINDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado, Comandancia General.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 284, practicada por CARMEN CECILIA MENDEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona a: 01.- Una cadena de metal, color amarillo, con fractura del sistema de seguridad, con dije de forma ovalada, con una piedra de color blanco, se aprecia en buen estado de uso y conservación. 02.- Un facsimil de aspecto semejante a una pistola, utilizado para percutar cápsulas de fulminante, expedido en el comercio como artículo de juguete, elaborado en metal, con la inscripción 8 SHOTS 7888, con empuñadura de material sintético, color marrón.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de que el imputado ILVIN ALEXANDER ECHENIQUE IZQUIERDO, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, mediante declaración libre y espontánea, se declaró responsable por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YOANA DEL VALLE CASTILLO NAVA.
El artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, prevé el delito de ROBO GENERICO, cuyo interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas, sin embargo en la presente causa se observa que el sujeto activo para cometer el delito in comento utilizó un fácsimil de aspecto semejante a una pistola, que sirve para percutar cápsulas de fulminantes el cual se expende en los comercios como un artículo de juguete elaborado en metal con la inscripción SHOTS 7888, y si bien concluye el experto, en decir que con el referido objeto se puede constreñir o amenazar a la persona que fungió como víctima, también vale decir, que dicha acción se concretó unica y exclusivamente para despojar a la misma de objeto tipo cadena de metal, color amarillo con dije, con una piedra de color blanco que se aprecia en buen estado de uso y conservación, no causándole ninguna herida o lesión, lo cual demuestra que no se trata de un Robo Agravado sino que el mismo quedó calificado al cometer el hecho usando un arma distinta a la destinada ordinariamente para entrar calificandose los hechos señalados como el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal.
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, es quien tiene la facultad de ejercer la acción pública penal, la cual fue realizada mediante la Acusación, y cambio la Calificación Jurídica admitida en su totalidad, por este Tribunal en la Audiencia Preliminar, tipificando los hechos como el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal cometido , en perjuicio de la ciudadana YOANA DEL VALLE CASTILLO NAVA, y solicitando sean admitidas las pruebas testificales como documentales, las cuales fueron igualmente admitidas, asimismo se ordene el enjuiciamiento del acusado y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
Ahora bien, dada la circunstancia de que el acusado ILVIN ALEXANDER ECHENIQUE IZQUIERDO, se ha acogido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a imponer la pena que corresponde, atendiendo a la Garantía de Proporcionalidad y al principio Universal de la Progresividad en la aplicación de las penas.
CUARTO
CONDENA

Habiendo admitido los hechos objetos del presente proceso por el hoy acusado ILVIN ALEXANDER ECHENIQUE IZQUIERDO, del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOANA DEL VALLE CASTILLO NAVA, en el momento de su declaración en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 26 de Octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a sentenciar e imponer inmediatamente la pena, de acuerdo al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, y tomando en consideración el delito imputado por el Representante de la Vindicta Pública, como es el delito de ROBO GENERICO, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo el término medio de la misma seis (06) años conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, quien aquí decide procede a rebajar la pena aplicable al delito en un tercio, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, en virtud de que el acusado tiene antecedentes penales, rebajándose de tal manera la pena aplicable, es decir, el término medio a un tercio conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a cumplir cuatro (04) años de presidio, asímismo se CONDENA a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ILVIN ALEXANDER ECHENIQUE IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad N° 11.987.032, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 23-11-1973, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de SEBASTIAN ECHENIQUE (d) y BELKIS NOELIS IZQUIERDO (v), residenciado en Maracay, Barrio La Cooperativa, Calle Florida N° 47, Las Delicias. Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana YOANA DEL VALLE CASTILLO NAVA, de la misma manera se CONDENA a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia Certificada de la presente Decisión, Notifíquese a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase en su debidamente oportunidad al Tribunal de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Primeros (01) días del mes de Noviembre del año 2004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA.

ABG. RAQUEL BOLÍVAR