REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2001-000650
Visto el escrito presentado por el Dr. RICARDO MAITA LEON, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano RAFAEL ANGEL ROMERO, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación en virtud de la denuncia de fecha 12/06/2001, formulada por la ciudadana MARIA MARGARITA ENRIQUEZ, mediante la cual señaló “ Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano ANGEL RAFAEL ROMERO, quien sostuvo relaciones sexuales con mi menor hija DANIELA MARGARITA HENRIQUEZ MADRID, de catorce años de edad y la misma se encuentra en estado de gravidez....”
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de Acto de Carnal prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de tres (03) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha12 de Junio de 2001, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Tres (03) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 05, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL al ciudadano RAFAEL ANGEL ROMER, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº 8.229.733 residenciado en Calle Candelaria, Sexta Transversal, al lado de la casa Nº 07-21, Guanape, Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 05,
LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,