REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003137
Se recibió escrito de la Dra. LIVIA ESTELA ROMERO SANCHEZ, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 27-10-98 dictado por la Policía Técnica Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Abogado, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.088.625, mediante la cual señalo "Que sujetos desconocidos se introdujeron en su local de nombre " Pollos Las Piedras", luego de violentar el techo y una reja, de donde sustrajeron varios objetos electrodomésticos varios, dichos sujetos fueron vistos por una vecina que aviso vía telefónica y me traslade al sitio conjuntamente con los cuerpos policiales sorprendiendo infraganti a uno de los sujetos dentro del local de nombre PEDRO ANTONIO YANCEN COMIN, quien fue detenido inmediatamente por funcionarios de la Policía Municipal de Bolívar".
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal Venezolano.
En fecha 10-11-98 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal decreta la Detención Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO YANCEN COMIN, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 5.897.232, como presunto indiciado el la comisión del delito denunciado, decisión esta que es revocada por el también extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal en fecha 15-03-99, por considerar que no se encontraban llenos los supuestos para decretar la Detención Judicial del indiciado.
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, en los hechos denunciados por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Abogado, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.088.625, a favor del imputado PEDRO ANTONIO YANCEN COMIN, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 5.897.232, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS