REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003611
ASUNTO : BP01-S-2002-003611
Visto el escrito presentado por la DRA. LIVIA ESTELA ROMERO, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual ratifica la solicitud presentada por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado JESUS MARIA LONGART GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tunapui Estado Sucre, y titular de la Cedula de Identidad N° .- 2.797.294, con residencia en la Calle Principal, N° 13 del Sector Bello Monte, de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 02-08-96, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ( CICPC) Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARLENI DEL VALLE PERAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto al Cruz Estado Anzoátegui, titular de Cedula de Identidad N.- 9.820.033, mediante la cual señaló " Que el ciudadano JESUS LONGART, sostuvo relaciones a las fuerza con su menor hija de nombre JENNIFER DEL VALLE LONGART PERAZA, hecho ocurrido en su residencia ubicada en la Calle Las Marías N° 3, El Paraíso Puerto la Cruz, la denunciante desconoce la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados".
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal Venezolano en estrecha relación con el ordinal 1° del Articulo 375 Ejusdem.
En fecha 05-08-96, se le practico el Examen Medico Forense N° 9700-139-108, a la menor JENNIFER DEL VALLE LONGART PERAZA, suscrito por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Delegación Puerto la Cruz arrojando como resultado la ausencia de lesión alguna que pudiera hacer presumir la comisión del delito investigado.
Ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ACTOS LASIVOS prevé una pena de prisión de Dos (2) a Seis (6) años, de acuerdo con el artículo 377 único aparte, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 02-08-96, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Ocho (08) AÑOS, y por cuanto el Examen Medico Forense practicado a la victima no arrojo elementos de convicción a esta investigación que hagan presumir la Responsabilidad Penal del Imputado de autos, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por la ciudadana MARLENI DEL VALLE PERAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto al Cruz Estado Anzoátegui, titular de Cedula de Identidad N.- 9.820.033, a favor del imputado JESUS MARIA LONGART GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tunapui Estado Sucre, y titular de la Cedula de Identidad N° .- 2.797.294, con residencia en la Calle Principal, N° 13 del Sector Bello Monte, de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Librese oficios a los efectos de que el imputado sea borrado de pantalla.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS