REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004886
ASUNTO BP01-S-2002-004886
Visto el escrito presentado por el DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO GUILLEN, en su condicion de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripcion Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados LUIS ENRIQUE MARTINEZ RENDON Y TOMAS ANTONIO MENDOZA LEON, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal, artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 4° del Codigo Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigacion por auto de proceder de fecha 14 de Octubre de 1988, dictado por la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui Division de Inteligencia, Zona N.- 2°, mediante el cual ejecutaron un procedimeinto en caliente logrando la captura de dos (2) sujetos identificados como: LUIS ENRIQUE MARTINEZ RENDON, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoategui, de profesion u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N.- 5.192.113, con domicilio en la Calle Pinto Salina, N° 9 del Barrio Chuparín Arriba de Puerto la Cruz, y TOMAS ANTONIO MENDOZA LEON, venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoategui, de profesion u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N.- 2.803.633, con domicilio en la Calle Bombona N° 18, del Barrio Chuparín Central de Puerto la Cruz Estado Anzoategui, que se encontraban transitando en una actitud sospechosa depositando visiblemente en un lugar publico una papeleta de presunta droga, estando así presuntamente implicados en la comision de uno los delitos comtemplados en la Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 36 como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.-
Las sustancias decomisadas según Experticia practicada por funcionarios del Laboratorio de Criminalistica de la Region Nor - Oriental 1 de la Policia Tecnica Judicial resulto ser MARIHUANA (Cannabis Sativa L. ) con un peso de Dos Gramos con Cuarenta Miligramos (2,40 grs).
Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva de la Ley especial mencionada up supra, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:
Así tenemos que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES prevé una pena de prision de cuatro (4) a seis (6) años, de acuerdo con el artículo 36 de la LOSSEP, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° del Codigo Organico Procesal Penal prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prision de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 14 de Octubre de 1988, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Quince (15) AÑOS, y tomando en cuenta que segun Experticia Quimica N° 0819 de fecha 05-10-95, la sustancia incautada tiene un peso neto de Dos (2) gramos con cuarenta miligramos de Cannabis Sativa o Marihuana ( 2,40 grs.), lo que configura la comision del delito previsto en el articulo 36 de la LOSSEP, por lo que se hace aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano por disposicion expresa del articulo 69 de la Ley Especial, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Codigo Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados, LUIS ENRIQUE MARTINEZ RENDON, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoategui, de profesion u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N.- 5.192.113, con domicilio en la Calle Pinto Salina, N° 9 del Barrio Chuparín Arriba de Puerto la Cruz, y TOMAS ANTONIO MENDOZA LEON, venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoategui, de profesion u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N.- 2.803.633, con domicilio en la Calle Bombona N° 18, del Barrio Chuparín Central de Puerto la Cruz Estado Anzoategui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, en estrecha relacion con el articulo 69 de la Ley Organica Sobre Sustancias EStupefacientes y Psicotropicas.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS