REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005728

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados JOEL MAGO SOLORZANO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en Barcelona Barrio El Esfuerzo Calle Principal S/N, Estado Anzoátegui, y titular de la Cedula de Identidad N.- 10.375.580, JHONNY ALEXANDER DIAZ CORREA , de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, y titular de la Cedula de Identidad N.- 13.783.363, Y PEDRO EUGENIO RAMIREZ ARISTIMUÑO, de nacionalidad venezolano, y titular de la Cedula de Identidad N.- 12.792.835, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 27 de Agosto de 1998, dictado por la Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), con vista al ofico N° 1449 anexo a Acta Policial cursante en el folio (02) del expediente, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana HAIDEE DEL VALLE VERACIERTA DE MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, y Titular de la Cedula de Identidad N° 8.202.113, mediante la cual señalo "Que recibió una llamada donde le comunicaban que el portón de su licorería estaba abierto, se traslado al sitio y verifico que efectivamente estaba abierto y hablando con uno de los empleados este le confesó que quien se había metido a robar en le negocio habían sido unos sujetos de nombre ".
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código penal Venezolano.

En fecha 08-09-99 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial acordó mantener abierta la averiguación sumaria.

Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización de los imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a personas algunas, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, en los hechos denunciados por la ciudadana HAIDEE DEL VALLE VERACIERTA DE MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, y Titular de la Cedula de Identidad N° 8.202.113, a favor de los imputados JOEL MAGO SOLORZANO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en Barcelona Barrio El Esfuerzo Calle Principal S/N, Estado Anzoátegui, y titular de la Cedula de Identidad N.- 10.375.580, JHONNY ALEXANDER DIAZ CORREA , de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, y titular de la Cedula de Identidad N.- 13.783.363, Y PEDRO EUGENIO RAMIREZ ARISTIMUÑO, de nacionalidad venezolano, y titular de la Cedula de Identidad N.- 12.792.835, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 5.897.232, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a los fines de que los mencionados imputados sean borrados de pantalla.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS