REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005743
ASUNTO : BP01-S-2002-005743
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condicion de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripcion Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la imputada ZULEIMA COROMOTO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesion u oficio del hogar, titular de la Cedula de identidad N.- 7.086.779, con domicilio en los Jardines del Valle, El Viñedo, Calle Simon Rodriguez N° 81, Barcelona Estado Anzoategui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 4° del Codigo Penal, por la comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 rodinal 1° del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA LOYOLA SANTAMARIA YARURO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesion u oficio Enfermera, titular de la Cedula de
Identidad N.- 10.242.786, con domicilio en la Calle Freites, casa N° 110, Barrio El Pensil, Puerto la Cruz Estado Anzoategui; este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigacion por auto de proceder de fecha 01 de Noviembre de 1996, dictado por el Cuerpo Técnico de Policia Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( CICPC), en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA LOYOLA SANTAMARIA YARURO, mediante la cual señaló " Que la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ROJAS, le había robado la cantidad de cuatro (4) anillos de metal color amarillo "Oro"(no recuperados)".
Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Codigo Penal Venezolano, ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:
Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de prision de Cuatro (4) a Ocho (8) años, de acuerdo con el artículo 455 ordinal 1°, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prision de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 01 de Noviembre de 1996, por lo que hasta el día de hoy han
transcurrido Ocho (08) AÑOS, y se hace aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Codigo Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de la imputada ZULEIMA COROMOTO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesion u oficio del hogar, titular de la Cedula de identidad N.- 7.086.779, con domicilio en los Jardines del Valle, El Viñedo, Calle Simon Rodriguez N° 81, Barcelona Estado Anzoategui, en los hechos denunciados por la ciudadana MARIA LOYOLA SANTAMARIA YARURO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesion u oficio Enfermera, titular de la Cedula de Identidad N.- 10.242.786, con domicilio en la Calle Freites, casa N° 110, Barrio El Pensil, Puerto la Cruz Estado Anzoategui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS