REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Noviembre de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014914
ASUNTO : BP01-S-2004-014914
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano CARLOS ENRIQUE RUIZ MADRID y otra pesona aún por identificar, quién se encuentra hospitalizado en la Sala de Emergencia de Hospital Universitario Dr. LUIS RAZETTI de Barcelona, con apostamiento Policial por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal Venezolano para el primero de los nombrados y los Delitos de HURTO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en los Artículos 453 y 278 del mismo texto legal, para el segundo de los nombrados quién no ha sido aún identificado, y solicitando se le decrete al Ciudadano CARLOS ENRIQUE RUIZ MADRID, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir emite los siguientes pronunciamientos:
Acta de Policial de fecha 10 de Noviembre del año 2004, cursante al folio tres (03 y su vto.) de la causa, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JUAN LOPEZ, adscrito al Instituto Autonomo de Policía Municipal de Sotillo, quien entre otras cosas expone: "...encontrándome en labores de patrullaje vehicular...en compañía de los agentes DANIEL DIAZ, WILMER ESPINOZA y JOSE RIVERA...nos trasladamos en compañía del Ciudadano SERGIO LUIS IBAÑEZ... a la calle Sucre, cruce con calle Los Olivos del sector el Pensil de esta Ciudad...donde presuntamente se encontraba una persona herida...trasladandonos al lugar antes indicado...avistando en la parte interna del estacionamiento de la residencia una persona sangrando que yacía en el pavimento...percatamos que presentaba una herida en la cabeza y que aún poseía signos vitales...seguidamente fuimos abordados por un ciudadano...identificado como RUIZ MADRID CARLOS ENRIQUE...manifestándonos que dicha persona presuntamente resultó herida por un disparo que le efectuó al momento que el mismo intentó agredirlo con un machete la ser sorprendido dentro de su residencia haciendonos entrega del arma de fuego, tipo escopeta, marca remington, serial X017972M, cacha y empuñadura de madera, así como un porte de arma vencido...signado con el número A-30036, a nombre del Ciudadano PLANCHART PEDRO EMILIO, una concha percutida calibre 12, una camara web, marca creativa, serian M684002015779, en su caja, machete con hoja de metal oxidada, con cacha de madera, marca corneta, y una bicicleta...vista la situación procedimos a practicarle la detención preventiva...trasladando al ciudadano herido hasta el Hospital Central de Barcelona...no pudiendo ser identificado por no poseer documentación alguna...".
Acta de Entrevista de fecha 10 de Noviembre de 2004, cursante al folio cuatro (04 y su vto.), al ciudadano SERGIO LUIS IBAÑEZ MARTINEZ, quien expone: "... en la madrugada de hoy...CARLOS RUIZ, me llamó y me dijo que en su casa se había metido alguién y el le disparo, yo salí para la policía y le pasé notificando y se fué una patrulla conmigo y cuando llegamos estaba una persona herida en la cabeza y en su lado derecho estaba un machete y una camara de computadora en su lado izquierdo y después la policía se lo llevó para el hospital..."
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo enque fue aprehendido el Ciudadano CARLOS ENRIQUE RUIZ MADRID y de ellos se desprende del acta policial de fecha 10/11/2004 cursante al folio tre (3) y vto suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autonomo de Policia del Municipio de Sotillo, se califica su aprehension como flagrante por concurrir lo elementos contenidos en el articulo 248 del Codigo Organico Procesal penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º de nuestra carta magna, de igual forma vista la solicitud de la Representante del Ministerio Pùblico de que se decrete en contra del referido Ciudadano Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad de conformidad con los articulos 250, 251 ordinales 2º , 3º y 5º y 252 ordinales 1º y 2º todos del Codigo Organico Procesal Penal y del cual disiente la defensa pùblica este decisor observa que con la entrada en vigencia del novisimo codigo oragnico procesal penal establece como principios rectores la presuncion de inocencia y la afirmacion de libertad contenidos en los articulos 8 y 9 de la precitada ley adjetiva penal , en el caso de marras observamos que si bien es cierto existe la presuncion de un hecho punible cuya acciòn penal no se encuentra prescrita y que ha sido precalificada por el representante de la vindicta publica como los delitos de Homicidio Intencional en gradod efustracion previsto y sancionado en el articulo 407 del Codigo penal venezolano con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem y el Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley de Reforma Parcial del Codigo penal venezolano, tambien es cierto que los elementos de conviccion traido a la audiencia por la representacion fiscal como lo son el acta policial , la entrevista tomada al Ciudadano IBAÑES MARTINEZ SERBIO LUIS, y una constancia medica del Hospital Luis Razeti de Barcelona de paciente desconocido, pudieramos estar en presencia de unas de las causales de justificaciòn contenida en el articulo 65 Ordinal 3º del Codigo Penal venezolano como lo es la legitima defensa , figura esta que el transcurso de la investigacion penal pudiera quedar demostrada y no existiendo peligro de fuga por parte del hoy imputdo ya que el mismo tiene arraigo en Puerto la Cruz Estado Anzoategui aunado a que el mismo se entrego voluntariamente a la comision policial hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en esta audiencia por la Defensa Publica Penal todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1º y 2º en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º y 4º ambos del Codigo Organico Procesal penal las cuales consiste : 1º- La presentacion ante este Tribunal cada 15 dias apartir del dia de mañana 12 de Noviembre de 2004 a travez de la oficina del Alguacilazgo para la cual se acuerda librar oficio a dicha oficina a tales efectos, 2º- La Prohibiciòn de salir de la Jurisdiccion del Estado Anzoategui sin la debida autorizacion del Tribunal , decretandose en consecuencia su LIBERTAD INMEDIATA desde la sede de este despacho mediante la imposicion de las referidas medidas para la cual se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autonomo de Policia del Municipio Sotillo, declarandose sin lugar la solicitud del ministerio publico y con lugar lo solicitado por la defensa publica en relacion a este punto.
SEGUNDO: En relacion a la solicitud de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Pùblico en cuanto al Ciudadano aun por identificar a la persona este Tribunal observa que siendo imposible su identificacion tal como lo consta en el acta de fecha 11/11/2004 suscrita por la Representante del Ministerio Pùblico, se reserva emitir el correspondiente pronunciamiento Judicial en cuanto el dia, fecha y hora para fijar la respectiva audiencia Oral hasta tanto se obstenga informaciòn de parte del Ministerio Pùblico con relacion a la identidad o ubicaciòn de este Ciudadano . En este mismo orden de ideas, se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los art. 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de la presente causa en su oportunidad Legal al Ministerio Público. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado CARLOS ENRIQUE RUIZ MADRID. Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.288.821, Natural de Cumanacoa Estado Sucre , nacido el 09/09/1969, de 35 años de edad, de profesion u oficio Comerciante , Estado Civil Soltero, Hijo de ARACELIS MADRID DE RUIZ (v) , CRUZ EFRAIN RUIZ BARRETO (F), residenciado Calle Sucre Casa Nº 189 El Pensil Puerto la Cruz Estado Anzoategui; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los oficios respectivos al Director Presidente del Instituto Autonomo de Policía Municipal de Sotillo, participando la libertad del imputado antes referido, y a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participar las presentaciones del antes referido ciudadano. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-S-2004-014914
FECHA: 11-11-2004
LVCI/yuneiry