REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005327
ASUNTO BP01-S-2002-005327
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados FELIPE JESUS VASQUEZ BARBOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N.- 8.300.009, con domicilio en la Calle Principal de Sierra Maestra, N° 4-A, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y CARLOS ENRIQUE MALAVE PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad N.- 10.836.214, con domicilio en la Calle dos (2) casa sin numero, El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 48 ordinal 8° Ejùsdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 07 de Agosto de 1997, dictado por Comando Regional N° 7 Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, mediante el cual ejecutaron un procedimiento logrando la captura de dos (2) sujetos identificados como: FELIPE JESUS VASQUEZ BARBOZA Y CARLOS ENRIQUE MALAVE PEREZ, que estaban presuntamente implicados en la comisión de uno los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34 como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, las sustancias incautadas según Experticia Química resulto ser por un lado CLORHIDRATO DE Cocaína, con un peso neto de SESENTA Y SEIS GRAMOS CON SIETE DECIMAS (66,7 Gr), y por otro lado MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de DOS GRAMOS CON UNA DECIMA (2,1 Gr.), expérticia cursante al folio 57 al 62 del expediente.
Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código penal y de la Ley especial mencionada up supra, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES prevé una pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTE (20) años, de acuerdo con el artículo 34 de la LOSSEP, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 07 de Agosto de 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Siete (07) AÑOS, y tomando en cuenta que según Experticia Química las sustancias incautadas resultaron ser por un lado CLORHIDRATO DE Cocaína, con un peso neto de SESENTA Y SEIS GRAMOS CON SIETE DECIMAS (66,7 Gr), y por otro lado MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de DOS GRAMOS CON UNA DECIMA (2,1 Gr.), expérticia cursante al folio 57 al 62 del expediente., lo que configura la comisión del delito previsto en el articulo 34 de la LOSSEP, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano por disposición expresa del articulo 69 de la Ley Especial, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados, FELIPE JESUS VASQUEZ BARBOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N.- 8.300.009, con domicilio en la Calle Principal de Sierra Maestra, N° 4-A, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y CARLOS ENRIQUE MALAVE PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad N.- 10.836.214, con domicilio en la Calle dos (2) casa sin numero, El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, en estrecha relación con el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Librese Oficio a los fines de que los imputados sean borrados de pantalla.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS