REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005361
ASUNTO BP01-S-2002-005361
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados GREGORY JOSE BELISARIO SALGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Guanta Estado Anzoátegui, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N.- 13.318.830, con domicilio en la Calle Las Flores casa sin numero del Barrio Las Charas de esta ciudad, y JESUS ERNESTO MATA NARVAEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio obrero, , titular de la cedula de Identidad N.- 14.190.047, con domicilio en la Vereda 1 N° 14 Barrio El Cotoperí de Guanta, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 48 ordinal 8° Ejùsdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 30 de Octubre de 1997, dictado por la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui División de Inteligencia, Zona Policial N.- 2°, mediante el cual ejecutaron un procedimiento logrando la captura de dos (2) sujetos identificados como: GREGORY JOSE BELISARIO SALGADO Y JESUS ERNESTO MATA NARVAEZ, que estaban presuntamente implicados en la comisión de uno los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 36 como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, encontrándose cerca de ellos un pedazo de papel material plástico transparente de varios colores con el logotipo "Pop Bull", conteniendo en su interior nueve ( 9) envoltorios de papel: (4) color blanco, (2) de papel periódico, (2) de papel de bolsa de color Beige, y (1) de papel color plateado los cuales contenían en su interior residuos vegetales presuntamente "Marihuana".
Las sustancias decomisadas según Experticia practicada por funcionarios del Laboratorio de Criminalistica de la Región Nor - Oriental 1 de la Policía Técnica Judicial resulto ser MARIHUANA (Cannabis Sativa L. ) con un peso de Tres Gramos con Cuatrocientos Cincuenta Miligramos (3,450 grs) cursante al folio 84-85 del expediente.
Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código penal y de la Ley especial mencionada up Sutra, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES prevé una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, de acuerdo con el artículo 36 de la LOSSEP, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 30 de Octubre de 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Siete (07) AÑOS, y tomando en cuenta que según Experticia Química N° 0819 de fecha 05-10-95, la sustancia incautada tiene un peso neto de Dos (3) gramos con Cuatrocientos Cincuenta miligramos de Cambáis Sativa o Marihuana ( 3,450 grs.), lo que configura la comisión del delito previsto en el articulo 36 de la LOSSEP, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano por disposición expresa del articulo 69 de la Ley Especial, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.- DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados, GREGORY JOSE BELISARIO SALGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Guanta Estado Anzoátegui, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N.- 13.318.830, con domicilio en la Calle Las Flores casa sin numero del Barrio Las Charas de esta ciudad, y JESUS ERNESTO MATA NARVAEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio obrero, , titular de la cedula de Identidad N.- 14.190.047, con domicilio en la Vereda 1 N° 14 Barrio El Cotoperí de Guanta, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, en estrecha relación con el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Librese Oficio a los fines de que los imputados sean borrados de pantalla.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS