REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000485

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confieren el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, seguida al imputado JUAN RAFAEL GUAITA PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N.- 15.563.058, con domicilio en el Caserío Samancito de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 25-12-94, dictado por la Policía Metropolitana, Zona Policial N° 4, de Aragua de Barcelona, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ROBERTO MARTINEZ BRAVO, de nacionalidad Venezolano, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, con domicilio en el caserío Guacamayo de esa Jurisdicción, mediante la cual señalo " Que el ciudadano JUAN RAFAEL GUAITA PEREZ, lo lesionó con una navaja en el pómulo izquierdo de la cara ocasionándole una herida cortante para catorce (14) puntos de sutura y en el pectoral derecho para trece (13) puntos de sutura..."
Tales hechos pudieran configurar la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.

Del análisis de las Actas Procesales, se evidencia la comisión de un hecho punible, pero se desprende de los autos que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello la circunstancia de que no hay constancia en la causa de examen Medico-Legal alguno que pudiera determinar el tipo de lesión sufrida por la victima. Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión un delito tipificado como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor del imputado JUAN RAFAEL GUAITA PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N.- 15.563.058, con domicilio el el Caserío Samancito de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano JOSE ROBERTO MARTINEZ BRAVO, de nacionalidad Venezolano, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, con domicilio en el caserío Guacamayo de esa Jurisdicción, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio a los efectos de que el imputado sea borrado de pantalla.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS