REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007079
ASUNTO : BP01-S-2003-007079


Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado JENRI JOSE SEIJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Clarines Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Auxiliar de Oficina, titular de la Cedula de identidad N.- 12.185.319, con domicilio en la Calle Principal, casa sin número, Barrio Pedro Antonio Medina Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejùsdem, en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE CELESTINO ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Clarines Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Ganadero,

titular de la Cedula de Identidad N.- 8.220.973, con domicilio en el Barrio El Geriátrico Clarines; este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 10 de Julio de 1995, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE CELESTINO ROJAS, mediante la cual señaló " Que en horas de la madrugada, llegaron tres sujetos a su casa, entraron y luego tocaron la puerta del cuarto y le indicaron que se quedara tranquilo, y le hiciera entrega de todo el dinero, entregándole una suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) un reloj, una cadena de oro, una cartera con documentos personales, y una escopeta, pero el denunciante no se percato si estaban armados."

Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ROBO IMPROPIO prevé una pena de presidio de Cuatro (4) a Ocho (8) años, de acuerdo con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescribe por siete (7) años, el delito que mereciere pena de presidio de siete (7) años o menos. En el presente caso el hecho

ocurrió en fecha 10 de Julio de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido Nueve (09) AÑOS, Cuatro (4) meses, y Cinco (5) días, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado JENRI JOSE SEIJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Clarines Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Auxiliar de Oficina, titular de la Cedula de identidad N.- 12.185.319, con domicilio en la Calle Principal, casa sin número, Barrio Pedro Antonio Medina Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano JOSE CELESTINO ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Clarines Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Ganadero, titular de la Cedula de Identidad N.- 8.220.973, con domicilio en el Barrio El Geriátrico Clarines; de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS