REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014606
Visto el escrito presentado por la Dra. ODILIS CENTENO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano JEAN CARLOS FREITES, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por denuncia común de fecha 26 de Noviembre de 2000, formulada por el ciudadano RANGEL TORRES FRANKLIN JAVIER, mediante la cual expuso: “... Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano: JEAN CARLOS FREITES, quien sin causa justificada, me lesionó en la cabeza y en la cara, utilizando para tal los puños y un teléfono celular, es todo".....”
Cursa al folio 07 de la presente causa, Reconocimiento Médica Legal practicado al ciudadano RANGEL TORRES FRANKLIN JAVIER, mediante el cual se determinó que presentó traumatismo con equimosis en ambos pómulos y hematomas, que ameritó un tiempo de curación de diez (10) días, privándolo por un lapso de seis (06) días de sus ocupaciones habituales, siendo el carácter de la lesión del tipo Leve.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES prevé una pena de Tres (03) a Doce (12) Meses de Prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de Tres (03) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 23/11/2000, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Tres (03) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL al ciudadano JEAN CARLOS FREITES, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 05,
LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,