REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : BP01-P-2003-000354

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

TRIBUNAL: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

JUEZA DE CONTROL : DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

SECRETARIA : ABG. AHIDE PADRINO.

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: DR. RICARDO MAITA.

VICTIMA: BEATRIZ ADRIANA ALEMAN.

DEFENSORES DE CONFIANZA: DRS. YANELLA ROJAS Y NICOLAS HERNANDEZ

IMPUTADOS: JOSE GREGORIO MEDINA Y MANUEL GUZMAN BARRERO

DELITO: ROBO ARREBATON


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

JOSE GREGORIO MEDINA RODRIGUEZ,titular de la cédula de identidad N° 16.490.663, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 05-05-1983, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de JOSEFINA MARIA RODRIGUEZ (v) y JOSE RAMON MEDINA (v), residenciado Barrio Lindo, casa N° 6-60, Barcelona. Estado Anzoátegui y MANUEL ENRIQUE GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 15.874.770, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 06-09-1980, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de MARIA LIDUVINA BARRERO (d) y MANUEL ENRIQUE GUZMAN (v), residenciado en La Calle Camino Nuevo, salida a Sabaneta, Casa N° 27, Barcelona, Estado Anzoátegui.

PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objetos del presente proceso por los cuales se acusó a los imputados JOSE GREGORIO MEDINA y MANUEL GUZMAN BARRERO, fueron explanados y expuestos en el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada cabo el día 11 de Noviembre de 2004, por el Representante del Ministerio Público Dr.ARMANDO LOROÑO, quien señaló que el día 01 de Junio de 2003, siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente, los funcionarios LUIS CARLOS REYES y los Agentes JUAN ALCALA y CARLOS CELIS, adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Bolívar, se encontraban en labores de patrullaje, quienes al recibir llamada radiofónica de la central, se trasladaron al Barrio Camino Nuevo especifícamente a las adyacencias del Puesto Policial de la Matanza, ya que se encontraban por el sector dos sujetos en actitud sospechosa los cuales vestían uno franela de color rojo, y pantalón blue jeans y el otro con pantalón Bermudas de color azul y franela roja con rayas, los cuales se desplazaban en veloz carrera, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, y al percatarse de la comisión policial, estos emprendieron la huida procediendo a su persecución, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, practicándole de inmediato la revisión corporal, logrando incautarle al de pantalón negro con franela blanca identificado como JOSE GREGORIO MEDINA RODRIGUEZ, un reloj de color plateado y amarillo, marca Ferrari y tre sortijas; y al otro sujeto de nombre MANUEL GUZMAN BARRERO, se le incauto un celular, marca Nokia, de color azul y gris. Seguidamente se presentaron al lugar al ser informadas de la detención, la adolescente BEATRIZ ADRIANA ALEMAN CHANDI, de 17 años de edad, y ANA KARINA CHANDI, de 23 años de edad, quienes manifestaron que a la altura de la calle Páez, cerca de la farmacia Freites de Barcelona, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, los sujetos anteriormente identificados como JOSE GREGORIO MEDINA y MANUEL GUZMAN, portando un arma (de juguete) y bajo amenaza de muerte, habían despojado a la adolescente de sus pertenencias, quien reconoció las prendas y el teléfono celular como de su propiedad.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera, que los hechos narrados e imputados por la Representante del Ministerio Público, en el acto de la Audiencia Preliminar, constituyen hechos punibles de acción pública, cuya acción no está prescrita, como es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, con la agravante del ordinal 11° del artículo 77 ejusdem, en agravio de la adolescente BEATRIZ ADRIANA ALEMAN, 17 años de edad, habiendo quedado demostrado, a través de las pruebas presentadas que: "... el día 01 de Junio de 2003, siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente, los funcionarios LUIS CARLOS REYES y los Agentes JUAN ALCALA y CARLOS CELIS, adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Bolívar, se encontraban en labores de patrullaje, quienes al recibir llamada radiofónica de la central, se trasladaron al Barrio Camino Nuevo especifícamente a las adyacencias del Puesto Policial de la Matanza, ya que se encontraban por el sector dos sujetos en actitud sospechosa los cuales vestían uno franela de color rojo, y pantalón blue jeans y el otro con pantalón Bermudas de color azul y franela roja con rayas, los cuales se desplazaban en veloz carrera, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, y al percatarse de la comisión policial, estos emprendieron la huida procediendo a su persecución, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, practicándole de inmediato la revisión corporal, logrando incautarle al de pantalón negro con franela blanca identificado como JOSE GREGORIO MEDINA RODRIGUEZ, un reloj de color plateado y amarillo, marca Ferrari y tre sortijas; y al otro sujeto de nombre MANUEL GUZMAN BARRERO, se le incauto un celular, marca Nokia, de color azul y gris, presentandose al lugar al ser informadas de la detención, la adolescente BEATRIZ ADRIANA ALEMAN CHANDI, de 17 años de edad, y ANA KARINA CHANDI, de 23 años de edad, quienes manifestaron que a la altura de la calle Páez, cerca de la farmacia Freites de Barcelona, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, los sujetos anteriormente identificados como JOSE GREGORIO MEDINA y MANUEL GUZMAN, portando un arma (de juguete) y bajo amenaza de muerte, habían despojado a la adolescente de sus pertenencias, quien reconoció las prendas y el teléfono celular como de su propiedad..."
Este Tribunal considera que los hechos señalados se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios:
Testimonio de la Experto: CARMEN CECILIA MENDEZ, y las Testificales de los ciudadanos: CARLOS REYES, ANA KARINA CHANDY, y BEATRIZ ATRIANA ALEMAN CHAND, las siguientes Documentales: Experticia de Reconocimiento Legal N° 238, de fecha 02-06-2003, Copia fotostática de la Partida de Nacimiento inserta al folio 14, e Inspección Ocular de fecha 28-06-2003, inserta al folio 27 y las Evidencias Físicas, tales como: Un reloj de pulsera y un telófono celular marca Nokia y tres sortijas de uso femenino.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de que los acusados JOSE GREGORIO MEDINA RODRIGUEZ y MANUEL ENRIQUE GUZMAN BARRERO, admitierón los hechos en la Audiencia Preliminar, mediante declaración libre y espontánea, se declararón responsables por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, con la agravante del ordinal 11° del artículo 77 ejusdem, en agravio de la adolescente BEATRIZ ADRIANA ALEMAN, 17 años de edad.

El artículo único aparte de artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, prevé el delito de ROBO ARREBATON, cuyo interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, configura el robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, sin embargo en la presente causa se observa que de acuerdo con la denuncia de la víctima los sujetos activos para cometer el delito in comento utilizó un arma de fuego (fácsimil), no siendo esta incautada por los funcionarios actuantes al momento de sus detenciones, también vale decir, que dicha acción se concretó unica y exclusivamente paraarrebatar a la misma de objeto las prendas y el telefono celular, no causándole ninguna herida o lesión, lo cual demuestra que no se trata de un Robo Agravado sino que el mismo quedó calificado como ROBO ARREBATON .
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, es quien tiene la facultad de ejercer la acción pública penal, la cual fue realizada mediante la Acusación, y la Calificación Jurídica admitida en su totalidad, por este Tribunal en la Audiencia Preliminar, tipificando los hechos como el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, con la agravante del ordinal 11° del artículo 77 ejusdem, en agravio de la adolescente BEATRIZ ADRIANA ALEMAN, 17 años de edad, y solicitando sean admitidas las pruebas testificales como documentales, las cuales fueron igualmente admitidas, asimismo se ordene el enjuiciamiento del acusado y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
Ahora bien, dada la circunstancia de que los acusados JOSE GREGORIO MEDINA RODRIGUEZ y MANUEL ENRIQUE GUZMAN BARRERO, se han acogido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a imponer a cada uno de ellos la pena que corresponde, atendiendo a la Garantía de Proporcionalidad y al principio Universal de la Progresividad en la aplicación de las penas.
CUARTO
CONDENA

Habiendo admitido los hechos objetos del presente proceso por los hoy acusados JOSE GREGORIO MEDINA RODRIGUEZ y MANUEL ENRIQUE GUZMAN BARRERO, del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, con la agravante del ordinal 11° del artículo 77 ejusdem, en agravio de la adolescente BEATRIZ ADRIANA ALEMAN, 17 años de edad, en el momento de sus declaraciones en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 11 de Noviembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a sentenciar e imponer inmediatamente la pena, de acuerdo al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, y tomando en consideración el delito imputado por el Representante de la Vindicta Pública, como es el delito de ROBO ARREBATON, el cual establece una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, siendo el término medio de la misma dieciocho (18) meses conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, quien aquí decide procede a rebajar la pena aplicable al delito en un tercio, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, en virtud de la circunstancia agravante prevista en el ordinal 11° del artículo 77 del Código Penal, rebajándose de tal manera la pena aplicable, es decir, el término medio a un tercio conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a cumplir un (01) año y ocho (08) meses de prisión, asímismo se CONDENA a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA RODRIGUEZ, y MANUEL ENRIQUE GUZMAN BARRERO, plenamente identificados, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, con la agravante del ordinal 11° del artículo 77 ejusdem, en agravio de la adolescente BEATRIZ ADRIANA ALEMAN, 17 años de edad, de la misma manera se CONDENA a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia Certificada de la presente Decisión, Notifíquese a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase en su debidamente oportunidad al Tribunal de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Dieciseis (16) días del mes de Noviembre del año 2004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA.

ABG. AHIDE PADRINO