REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000320
ASUNTO : BP01-S-2003-000320

Visto el escrito presentado por la DRA. LIVIA ESTELA ROMERO, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual ratifica la solicitud formulada por el DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejùsdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 27 de Septiembre de 1995, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( CICPC), en virtud de la denuncia formulada por la hija de la victima ciudadana RAIZA COTORETT RAFFALLI, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Profesora, titular de Cedula de Identidad N.- 4.500.411, con domicilio en el Bloque 17, Letra B, apartamento 3, Urbanización Los Cerezos, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló "Que personas desconocidas se introdujeron a la residencia de mi madre Josefina Rafalla de Cotorett y hurtaron su televisor, prendas de oro, ropa de vestir y dinero, pero no se las marcas ni las características de las prendas de oro ni de la ropa, ya que eso es de mi madre, quien vive en la Calle 4, N° 5 de la Urbanización Chuparín de esta Ciudad, esto ocurrió en horas del mediodía de hoy, violentaron la puerta principal de la casa."

Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, y la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar en primer lugar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años, de acuerdo con el artículo 455 ordinal 6°, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 27 de Septiembre de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido Nueve (09) AÑOS, un (1) mes, y Diecinueve (19) días, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL.

Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del o los imputados, en virtud de " La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Y LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, en los hechos denunciados por la ciudadana RAIZA COTORETT RAFFALLI, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Profesora, titular de Cedula de Identidad N.- 4.500.411, con domicilio en el Bloque 17, Letra B, apartamento 3, Urbanización Los Cerezos, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinales 3° y 4°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS