REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000446
Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado ROGER CELESTINO GRANADO, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de identidad N° 11.908.964, con domicilio en el Barrio Tronconal 3°, vereda 73, sector 2, casa sin número, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 04 de Agosto de 1997, dictado por la Policía Técnica Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano WILLIAN RAFAEL DIAZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Bombero Industrial, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.288.577, con domicilio en la Avenida Principal, N° 82, Tronconal III, de esta ciudad, mediante la cual señalo "Que un sujeto de nombre ROGER, apodado "PAN DURO", se introdujo a mi casa y se llevó un VHS marca PANASONIC, modelo NVSD410P, cuatro cabezales, valorado en doscientos treinta y cuatro mil quinientos (Bs. 234.500,00) bolívares, un Walkman marca Philips, modelo AQ6560, valorado en diecinueve mil quinientos (Bs. 19.500,00) bolívares".
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal Venezolano.
En fecha 19 de Agosto de 1997, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal acordó mantener ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor del imputado ROGER CELESTINO GRANADO, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de identidad N° 11.908.964, con domicilio en el Barrio Tronconal 3°, vereda 73, sector 2, casa sin número, Barcelona Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano WILLIAN RAFAEL DIAZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Bombero Industrial, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.288.577, con domicilio en la Avenida Principal, N° 82, Tronconal III, de esta ciudad, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a los efectos de que se borre al imputado de pantalla.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS