REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002144
ASUNTO : BP01-S-2003-002144
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la imputada MAGALYS GUAREGUAN, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cedula de identidad N.- 8.274.307, con domicilio en la Calle El Limón, casa N° 15-71, Chuparín, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejùsdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 12° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CELESTINO CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, de profesión u Oficio Agricultor, titular de la Cedula de Identidad N.- 8.214.938, con domicilio en Guatacarito, Jurisdicción del Distrito Peñalver Estado Anzoátegui; este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 30 de Octubre de 1995, dictado por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Puerto Píritu, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JUAN CELESTINO CONTRERAS, mediante la cual señaló " Que venía a denunciar los siguientes hechos: el extravío de ganado que se me ha venido perdiendo hace mucho tiempo, hasta ahora que encontré la osamenta de una res depositada dentro de mi fundo llamado " POTRERILLO", pasando aproximadamente unos 25 días se me desaparecieron dos (2) reses mas y mediante unas pesquisas realizadas por nosotros mismos logramos tener unos resultados positivos, donde averiguamos que una señora de nombre MAGALYS GUAREGUAN, se había trasladado hacia la ciudad de Barcelona, para contratar un vehículo el cual le transportaría una carne de res,...( cursante en el folio 01 del expediente).
Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal Venezolano ( Derogado por el artículo 8 de la novísima Ley de Protección a la Actividad Ganadera), ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años, de acuerdo con el artículo 455 ordinal 12°, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 30 de Octubre de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Nueve (09) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de la imputada MAGALYS GUAREGUAN, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cedula de identidad N.- 8.274.307, con domicilio en la Calle El Limón, casa N° 15-71, Chuparín, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano JUAN CELESTINO CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, de profesión u Oficio Agricultor, titular de la Cedula de Identidad N.- 8.214.938, con domicilio en Guatacarito, Jurisdicción del Distrito Peñalver Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS