REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009154
ASUNTO BP01-S-2004-009154
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejùsdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 13 de Septiembre de 1987, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana OLGA MARGARITA ROJAS VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N.- 4.556.282, con domicilio en El Parque Residencial Loma
Alta, Torre A, Piso 7, apartamento 7-D, Las Colinas del Llanito, mediante la cual señaló: "Que Personas Desconocidas se hurtaron de mi camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, año 87, una cabina marca Topper...Es todo". Declaraciones estas que cursan en el folio 01 del expediente.
Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO prevé una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, de acuerdo con el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° Ejùsdem prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 13 de Septiembre de 1987, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Diecisiete (17) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con extrema holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por la ciudadana OLGA MARGARITA ROJAS VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N.- 4.556.282, con domicilio en El Parque Residencial Loma Alta, Torre A, Piso 7, apartamento 7-D, Las Colinas del Llanito, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS