REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012274
ASUNTO : BP01-S-2004-012274
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejùsdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 09 de Diciembre de 1994, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ALGIMIRO JOSE SUBERO FUENMAYOR, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.915.221, con domicilio en la Calle Santa Cruz, en una invasión, casa sin número, cerca del Bodegón de Pozuelos, mediante la cual señaló: " En momentos que me encontraba en una invasión en la calle Santa Cruz, en compañía de otras personas, cuando de pronto paso un vehículo e hicieron un disparo y me hirieron en la batata de la pierna izquierda,... lo cual fue corroborado según Examen Médico Forense, cursante en el folio 09 del expediente..."
Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES prevé una pena de prisión de Tres (3) a Doce (12) meses, de acuerdo con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por tres (3) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 09 de Diciembre de 1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Nueve (09) AÑOS y Once (11) Meses, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por el ciudadano ALGIMIRO JOSE SUBERO FUENMAYOR, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.915.221, con domicilio en la Calle Santa Cruz, en una invasión, casa sin número, cerca del Bodegón de Pozuelos, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS