REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015138
ASUNTO : BP01-S-2004-015138



Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Ciudadano: WALTER JOVANNI MARTINEZ VASQUEZ, y solicita le sea aplicada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el ciudadano debidamente asistido por sus Defensores de Confianza DRES. PEDRO IRAZABAL y JESUS RAMIREZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: Dada la circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano MARTINEZ WALTER y de ellos se desprende del acta policial de fecha 15/11/2004 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autonomo Policia del Municipio Sotillo cursante al folio tres y vuelto, donde dejan constancia que procedieron a darle la voz de alto al conductor, acatando este la misma y practicando su detención,... no incautándole ningún objeto de interés criminalístico para el momento, se observa que aun cuando el Ministerio Público precalifica estos hechos como el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en le articulo 460 del Codigo Penal, en concordancia con los articulos 80 2° aparte y 83 Ejusdem. sin embargo no hay sufientes elementos de convicción que lleven a este Decisor estimar que el referido Ciudadano haya sido participe en la comision del precitado delito, por cuanto al revisar las actas tomadas a los Ciudadanos TULIO GILBERTO BELARDE y RESPLANDOR JULIO CESAR, los mismos en ningun momento refiere y describen el vehículo conducido por el Ciudadano WALTER MARTINEZ, solamente es el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia que observaron parado en dicho semáforo un vehículo Mitsubiche , tipo camión, color blanco..., acta ésta que no ha sido corroborada con otros elementos de convicción y que puedan presumir que el referido Ciudadano haya tenido participacion alguna en la ejecucion del hecho ilícito precalificado por el Ministerio Publico, tampoco existen el peligro de fuga por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en la Ciudad de Caracas parroquia 23 de Enero, y ademaá se evidencia en el acta policial que dió origen al presente procedimiento que no se dió a la fuga si no por el contrario acató la orden que le dieron los funcionarios, en consecuencia no encontrándose llenos los extremos legales a que se refiere el articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal en sus ordinales 2° y 3°, así como no se encuentran llenos los presupuestos de los artículos 251 y 252 Ejusdem, hace improceddente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada en este acto por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, declarandose sin lugar su petición y acordándose en su lugar la Libertad Plena e Inmediata al Ciudadano WALTER MARTINEZ, desde la sede de este despacho, tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley adjetiva penal, para lo cual se acuerda librar oficio al Director Presidente del Instituto Autonomo de la Policia Municipal de Sotillo . SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los articulos 280, 300 del Codigo Organico Procesal penal , acordandose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico. TERCERO: En relación a la solicitud del defensor de confianza mediante el cual solicitó a este Organo Jurisdiccional se decretara la Libertad Plena en favor de su representado por las razones de hecho y derecho ya explanada por la defensa este Tribunal declara con lugar su solicitud, todas vez que analizados las actuaciones presentada por el representante del Ministerio Público no hay suficientes elementos de convicción que haga presumir que su defendido ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado en esta audiencia, aunado a que no existe el peligro de fuga todo ello de conformidad, y no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 ordinales 2° y 3° y los articulos 251 y 252 del Codigo Organico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al Ciudadano: WALTER JOVANNI MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.475.676, quién es Venezolano, natural de Alvarico Municipio San Felipe Estado Yaracuy , donde nació el 12/10/54, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Camionero , hijo de Borgelina Vasquez (v) y de Juan Bautista Martinez (v), residenciado en el Sector Calle Real Sierra Maestra Casa N° 02 parroquia 23 de Enero Caracas Distrito Federal. Telefono 0212-8588617, por no encontrarse llenos los extremos legales a que se refiere el artículo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2° y 3°, así como no se encuentran llenos los presupuestos de los artículos 251 y 252 Ejusdem. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de Ley. Líbrese el respectivo oficio de Libertad. El procedimiento a Seguirse es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA






LVCI/mhz