REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000896

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condicion de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado ENRIQUE RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° 1.161.326, con domicilio en la Calle El Cerro, Sector Las Nueve, casa Sin Número, del Barrio Las Delicias, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui , por la comision de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 36 como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Codigo Organico Procesal Penal, este tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion por auto de proceder de fecha 20 de Octubre de 1997, dictado por la Policía Técnica Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegacion Puerto la Cruz, en virtud de Oficio recibido de la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 02 en fecha 19-10-97, en virtud de la ejecucion de un procedimiento mediante el cual efectuaron la detencion preventiva del imputado de autos, en las inmediaciones del Mercado Municipal de Puerto la Cruz a las 9:25 a.m. incautandole en el bolsillo izquierdo del pantalon una caja de fosfóros con un logotipo de "RAYOVAC", que contenía la cantidad de nueve (09) envoltorios tipo cebollitas, cada una una piedra color blanco, sustancias presuntamente de la denominada CRAK, e igualmente se le incautó en su poder la cantidad de mil bolívares en efectivo. Es Todo".

Por tales hechos aparece comprobada la comision del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Según Experticia Legal la sustancia incautada resultó ser, COCAíNA BASE TIPO CRAK, con un peso neto de DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (Gr. 2,450 miligramos). lo cual sobrepasa mínimamente el límite preestablecido en el artículo 36 de la LOSSEP.

En fecha 16 de marzo de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, acordó mantener abierta la averiguacion sumarial, a los fines de determinar el caracter y condicion del imputado de autos, en virtud y en razon de declaracion rendida por este cursante en el folio 23 del expediente, mediante la cual contradice la ejecucion de tal procedimiento y la efectiva incautacion de la sustancia señalada, y se atribuye el carácter de CONSUMIDOR OCASIONAL, ordenandose la practica de unos exámenes psicológicos que nunca llegaron a realizarse.

Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comision del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupafacientes y Psicotrópicas, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualizacion del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion", por lo cual no puede adjudicarsele el hecho al imputado de autos ni a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien fue la persona que presuntamente portaba la sustancia incautada objeto del hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimeinto de la causa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor del imputado ENRIQUE RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° 1.161.326, con domicilio en la Calle El Cerro, Sector Las Nueve, casa Sin Número, del Barrio Las Delicias, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui , de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Codigo Organico Procesal Penal. Líbrese Oficio a los efectos de que se borre al imputado de pantalla.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS