REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003102
ASUNTO : BP01-S-2002-003102
Visto el escrito presentado por la DRA. LIVIA ESTELA ROMERO SANCHEZ, en su condicion de Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, donde ratifica la solicitud formulada por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condicion de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripcion Judicial, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado WILMER RAFAEL HERNANDEZ CACIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Vendedor, titular de la Cedula de identidad N.- Indocumentado, con domicilio en la Calle 23 de Enero, Barrio La Aduana, Barcelona Estado Anzoategui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 6° del Codigo Penal, por la comision del delito de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos 460 y 278 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IBRAHIM AZAR CHAGUAN, de nacionalidad venezolano (adquirida), de Profesion u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° No Porta, y con domicilio en la Avenida Constitucion, Residencia Cristina, Piso 4, Apartamento 4-A, Puerto la Cruz Estado Anzoategui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigacion por auto de proceder de fecha 14 de Mayo de 1994, dictado por el Cuerpo Técnico de Policia Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegacion Puerto la Cruz, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano IBRAHIN AZAR CHAGUAN, mediante la cual señaló " Que tres ciudadanos desconocidos, portando armas de fuego y otro ciudadano que se encontraba en un vehículo modelo Wagoneer, me sometieron, bajo amenaza de muerte, donde me despojaron de mi vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, año 91, color negra, tipo Sedan, clase camioneta, placas XOD-112, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería 8YEFN28VXMV068374, valorada en tres millones de bolivares (Bs. 3.000.000,00), asi mismo me despojaron de tres (3) anillos de oro, valorados en un monto de ciento veinte mil bolivares (Bs.120.000,00), un reloj marca Citizen, valorado en diez mil bolivares (Bs.10.000,00), Cincuenta mil bolívares en efectivo, la cartera contentiva de documentos personales, documentos del vehículo, Licencia de Conducir, Cinco (5) Tarjetas de Crédito, todo por un monto de tres millones ciento ochenta mil bolívares (Bs. 3.180.000,00). Es todo."
Tal hecho pudiera configurar en la comision de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Codigo Penal
Venezolano, respectivamente, ahora bien, vista la solicitud Fiscal y previo analisis de las actas que conforman el expediente, por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO:
Así tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la norma vigente para la fecha en que se suscito el hecho punible, tenía una pena de MULTA DE MIL A DOS MIL BOLíVARES O ARRESTO PROPORCIONAL, de acuerdo con el artículo 278 del Codigo Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° del Codigo Penal Venezolano, prescribe por un (1) año, "el delito que solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspension del ejercicio de profesion, industria o arte"
En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 14 de Mayo de 1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido Diez (10) AÑOS, y Seis (6) meses, por lo que se hace aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobado la comision del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado, en el artículo 460 del Codigo Penal Venezolano, sin embargo de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal del imputado de autos, en virtud de " La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion", por lo cual por lo cual no puede adjudicarsele el hecho a persona alguna, ya que no se tiene la certeza de quien o quienes fueron las personas que cometieron el hecho punible tipificado por la Ley como delito, denunciado por la victima, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Y LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, a favor del imputado WILMER RAFAEL HERNANDEZ CACIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Vendedor, titular de la Cedula de identidad N.- Indocumentado, con domicilio en la Calle 23 de Enero, Barrio La Aduana, Barcelona Estado Anzoategui, en los hechos denunciados por el ciudadano IBRAHIM AZAR CHAGUAN, de nacionalidad venezolano (adquirida), de Profesion u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° No Porta, y con domicilio en la Avenida Constitucion, Residencia Cristina, Piso 4, Apartamento 4-A, Puerto la Cruz Estado Anzoategui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinales 3° y 4°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que se borre al imputado de pantalla.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS