REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003835
ASUNTO BP01-S-2002-003835
Visto el escrito presentado por la DRA. LIVIA ESTELA ROMERO, en su condicion de Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzaoategui, mediante el cual ratifica la solicitud del DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condicion de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripcion Judicial, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal, artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 4° del Codigo Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigacion por auto de proceder de fecha 07 de Marzo de 1994, dictado por el Cuerpo Técnico de Policia Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano FRANCO DI MARTINO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Upata
Estado Bolívar, de Profesion u Oficio Abogado, titular de la Cedula de Identidad N.- 8.322.946, con domicilio en la Avenida Bolívar, Residencias Renata, Piso 8, Apartamento 8-A, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y oficina en la Calle La Línea, Edificio Arenas, Piso 3, oficina 4 ( Amaral y Asociados), mediante la cual señaló: "Que Comparezco por ante este Despacho b a fin de denunciar que personas desconocidas se llevaron el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy 500, tipo Pick up, color rojo sólido, año 91, Coupe, serial de carrocería 51Y4JMV307351, serial de motor JMV307351, placas 243-XEB, propiedad de mi hermano Carlos Di Martino. Es todo."
Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Codigo Penal Venezolano, ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:
Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO prevé una pena de prision de dos (2) a seis (6) años, de acuerdo con el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem, prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prision de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 07 de Marzo de 1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Diez (10) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Codigo Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por el ciudadano FRANCO DI MARTINO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, de Profesion u Oficio Abogado, titular de la Cedula de Identidad N.- 8.322.946, con domicilio en la Avenida Bolívar, Residencias Renata, Piso 8, Apartamento 8-A, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y oficina en la Calle La Línea, Edificio Arenas, Piso 3, oficina 4 ( Amaral y Asociados), de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS