REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004741
ASUNTO : BP01-S-2002-004741


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condicion de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado DARWIN JOSE CHIVICO GUACUTO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u Oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 13.369.660, con domicilio en la Callle Carabobno, N° 12-2, Barrio Cayaurima, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 5° del Codigo Penal, por la comision del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL MANZANARES LEON, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion mediante Auto de Proceder emanado de la Extinta Policía Técnica Judicial, de fecha 21 de Febrero de 1994, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS GABRIEL MANZANARES LEON, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, de Profesion u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 8.252.228, con domicilio en la Avenida Country Club, Residencias Río Manzanares, Edificio Cedeño, Apartamento 5-3, Barcelona estado Anzoátegui, por la comision de un presunto hecho punible cometido por el ciudadano DARWIN JOSE CHIVICO GUACUTO, mediante la cual señaló: " Vengo a denunciar que personas desconocidas, sustrajeron un cheque de la chequera de Inversiones Mugaby y Asociados C.A., la cual se encontraba en la Oficina de dicha Empresa, entonces como el cheque estaba firmado en blanco, lo hicieron efectivo por la cantidad de quince mil bolívares ( Bs. 15.000,00), pero es el caso que ese cheque es de firmas conjuntas y lo pagaron teniendo únicamente mi firma. Es todo. "

Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de HURTO SIMPLE O GENERICO previsto y sancionado en el artículo 453 del Codigo Penal Venezolano, ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:

Así tenemos que el delito de HURTO SIMPLE O GENERICO prevé una pena corporal de prision de SEIS (6) MESES a TRES (3) años, de acuerdo con el artículo 453 del Codigo Penal, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (3) años, los delitos que merecieren pena de prision de tres (3) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 21 de Febrero de 1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de DIEZ (10) AÑOS, y por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de conviccion que comprometan la Responsabilidad Penal del Imputado en la presente causa, por lo que se hace aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Codigo Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos instruidos contra el ciudadano DARWIN JOSE CHIVICO GUACUTO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u Oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 13.369.660, con domicilio en la Callle Carabobo, N° 12-2, Barrio Cayaurima, Barcelona Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano JESUS GABRIEL MANZANARES LEON, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, de Profesion u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 8.252.228, con domicilio en la Avenida Country Club, Residencias Río Manzanares, Edificio Cedeño, Apartamento 5-3, Barcelona estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Librese Oficio a los fines de que el imputado de autos sea borrado de pantalla.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS