REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004932

Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condicion de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado RENE XAVIER CHAURAN, de nacionalidad venezolano, natural Barcelona Estado Anzoátegui, de Profesion u Oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad N° 14.432.528, residenciado en la Calle Bolívar N° 05 Barrio Bolívar, Sector 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Codigo Organico Procesal Penal, este tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion por auto de proceder de fecha 18 de Febrero de 1999, dictado por la Policia Técnica Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegacion Barcelona, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ABRAHAN ALYER ROMERO HURTADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caigua Estado Anzoátegui, de Profesion u Oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.281.675, con domicilio en la Calle VI, Sector I, Vereda 19 N° 18, Tronconal III, Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual señalo "Que comparezco por ante este despacho a denunciar que cuatro sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de seis docenas de sostenes marca Scora, treinta docenas de bikinis marca Leonisa, tres docenas de blumers de niñas marca Score, cinco docenas de sosten marca Score, una docena de medias de niños y tres docenas mas de medias de niños, todos marca Scora, por un valor aproximado de Doscientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Dos Mil Bolivares ( Bs. 286.552,00), y tambien quince docenas de sostenes y treinta de bikinis marca Leonisa. Es todo". Quedando todo ello corroborado según Inspeccion Ocular N° 376 de fecha 18-02-99, suscrita por los funcionarios Carmen mendez y Oscar Velasquez, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Delegacion Barcelona, la cual corre inserta en el folio ocho (08) del expediente.

Se realizó Avaluo Prudencial N° 79 de fecha 18-03-99, suscrito por los funcionarios Gladys Filippi y Jose Perdomo, adscritos al Cuerpo Técnico de Policia Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Delegacion Barcelona, el cual corre inserto en el folio veintiocho (28) del expediente.

Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comision del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal Venezolano, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualizacion del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion", por lo cual no puede adjudicarsele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometiron el hecho delictivo denunciado, en virtud de haber manifestado el denunciante en declaracion de fecha 19-03-99 ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial: "... De verdad no lo vi muy bien porque los sujetos me mandaron que me agachara..." ( Inserta en el fólio treinta y uno (31) del expediente), por lo que se declara el Sobreseimeinto de la Causa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor del imputado RENE XAVIER CHAURAN, de nacionalidad venezolano, natural Barcelona Estado Anzoátegui, de Profesion u Oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad N° 14.432.528, residenciado en la Calle Bolívar N° 05 Barrio Bolívar, Sector 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano ABRAHAN ALYER ROMERO HURTADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caigua Estado Anzoátegui, de Profesion u Oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.281.675, con domicilio en la Calle VI, Sector I, Vereda 19 N° 18, Tronconal III, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Codigo Organico Procesal Penal. Líbrese Oficio a los efectos de que se borre al imputado de pantalla.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS