REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005525
ASUNTO : BP01-S-2002-005525
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condicion de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado ROY ELIAS STERLING GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, de profesion u Oficio Auxiliar de Contabilidad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.643.772, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 5° del Codigo Penal, por la comision del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BUSTILLO CHACIN, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigacion en fecha 08 de Mayo de 1988, mediante Auto de Proceder emanado de la Extinta Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilísticas (CICPC), en virtud de Oficio N° 82 emanado del Puesto Policial de Clarines Estado Anzoátegui, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO BUSTILLO CHACIN, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de Profesion u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 8.344.065, con domicilio en la Calle San Antonio N° 80, Clarines Estado Anzoátegui, por la comision de un presunto hecho punible cometido por el ciudadano ROY ELIAS STERLING GUTIERREZ, mediante la cual señaló: "Soy el dueño del establecimiento denominado " Centro Comercial Clarines", ubicado en la Calle Tomas Fernandez de esta localidad, que el día viernes 25-05-90, en horas de la madrugada, personas desconocidas, se introdujeron al establecimiento antes mencionado, de donde se llevaron dos (2) lamparas de seguridad. Es todo."
Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de HURTO SIMPLE O GENERICO previsto y sancionado en el artículo 453 del Codigo Penal Venezolano, ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:
Así tenemos que el delito de HURTO SIMPLE O GENERICO prevé una pena corporal de prision de SEIS (6) MESES a TRES (3) años, de acuerdo con el artículo 453 del Codigo Penal, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (3) años, los delitos que merecieren pena de prision de tres (3) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 08 de Mayo de 1988, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Dieciseis (16) AÑOS, y por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de conviccion que comprometan la Responsabilidad Penal del Imputado en la presente causa, por lo que se hace aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con extrema holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Codigo Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos instruidos contra el ciudadano ROY ELIAS STERLING GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, de profesion u Oficio Auxiliar de Contabilidad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.643.772, en los hechos denunciados por el ciudadano RUBEN DARIO BUSTILLO CHACIN, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de Profesion u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 8.344.065, con domicilio en la Calle San Antonio N° 80, Clarines Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Librese Oficio a los fines de que el imputado de autos sea borrado de pantalla.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS