REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000181
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud interpuesta por la Dra. MARISOL AGUILARTE, en su condición de Defensora Pública Primera Penal de los imputados ALFREDO NATIVIDAD NAVARRO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.745, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoàtegui, soltero, agricultor, nacido en fecha 09-09-1962, de 42 años de edad, hijo de ETASNILA NAVARRO (df) y AUGUSTO TONITO (df), residenciado en Sector Punsele, Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, y ARSENIO ELADIO CARPABIRE, quien es venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, desconoce la fecha de nacimiento, de 22 años de edad, estado civil soltero, agricultor, hijo de ELADIO CARPABIRE y ESTHER CARMONA, resdienciado en Caserío El Punsel, Casa S/Nº, Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui; en virtud de los múltiples diferimientos en la presente causa y en los que en ningún momento ha sido por causa justificable a este Defensa asi como a mis representados y dado que las condiciones impuestas a mis representados y dado que las condiciones impuestas a mis representados se encuentran cumplidas a cabalidad, desde el mes de Marzo del año 2003, ruego a este Tribunal de Control se sirva dictar el correspondiente Sobreseimiento de la causa por auto separado a los fines de evitar mayor dilación en la administración de justicia y hacer de alguna manera efectiva la liberación de la responsabilidad penal de mis representados por cumplimiento de las condiciones impuestas, solicita se acuerde la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control N° 5 para decidir al respecto, observa:
En Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control en fecha 23 de Marzo de 2001, el Juez para esa época Dr. MARTIN ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artìculo 37 del Còdigo Orgànico Procesal Penal derogado, considerando que se dan los supuestos establecidos en la referida norma, y los exigidos en la ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal; decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Medida Alternativa a la prosecuciòn del Proceso, en relaciòn con los imputados ALFREDO NATIVIDAD NAVARRO y ARSENIO ELADIO CARPABIRE, de la cual el representante del Ministerio Pùblico manifestò no tener ningùn tipo de objecciòn y admitidos como han sido los hechos por parte del imputado, se les impuso a un règimen de Pruebas de Dos (02) años, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: PRIMERO: Someterse a la vigilancia del Tribunal, debiendo presentarse ante este Despacho cada treinta (30) dìas, a partir del 23 de Marzo de 2.001, SEGUNDO: Prohibiciòn de establecer contacto con la persona que resultara victima de los sucesos objeto de la causa, ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS, TERCERO: Un règimen de prueba ejemplar con condiciones orientadas a la reinserciòn social y elevaciòn del nivel educativo, todo de conformidad con lo establecido en los articulos 39, 2 y 9 del Còdigo Orgànico Procesal Penal derogado en sitio pùblico, el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas, sería motivo de REVOCATORIA de la Medida otorgada, al igual que lo será el que se vean involucrados en un nuevo hecho punible, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que los acusados ALFREDO NATIVIDAD NAVARRO y ARSENIO ELADIO CARPABIRE, cumplió durante dos (02) años con cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, vale decir; Someterse a la vigilancia del Tribunal, debiendo presentarse ante este Despacho cada treinta (30) dìas, a partir del 23 de Marzo de 2.001, Prohibiciòn de establecer contacto con la persona que resultara victima de los sucesos objeto de la causa, ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS, Un règimen de prueba ejemplar con condiciones orientadas a la reinserciòn social y elevaciòn del nivel educativo, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 39 del Còdigo Orgànico Procesal Penal derogado .
En otro orden de ideas, entiende este Tribunal de Control, que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa, que el Juez de Control convocará a una audiencia, finalizado el plazo o régimen de prueba, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa; procurando que las personas señaladas como acusadas se socialicen brevemente, se le evite un juicio y la estigmatización de la pena privativa de libertad, este Tribunal acuerda:
1) La extinción de la acción seguida a los acusados ALFREDO NATIVIDAD NAVARRO y ARSENIO ELADIO CARPABIRE, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en virtud de haber cumplido en su totalidad con el Régimen de Prueba acordado por este Tribunal en fecha 23/03/2001 y del cual consta a los autos, de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7° y 324 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el consiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, cuyo efecto conforme al artículo 319 ibidem; es que se pone término al presente procedimiento y cesa la Medidas impuestas por este Tribunal de Control N° 5 en 23/03/2001. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los acusados ARSENIO ELADIO CARPABIRE Y ALFREDO NATIVIDAD NAVARRO, plenamente identificado a los autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, por Extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7° y 324 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto conforme al artículo 319 ibidem; es poner término al presente procedimiento y cesa la Medida impuesta por este Tribunal de Control N° 5 en 23/03/2001.
Publíquese, regístrese la presente decisión, Notifiquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, librese oficio al Jefe del Alguacilazgo y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO