REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000347

Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condicion de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado JOSE ANTONIO D ALBERTI GRANADILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 6.968.835, residenciado entre Calle Ayacucho y Girardot N° 15, San Agustín del Sur, Caracas, Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Codigo Organico Procesal Penal, este tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion por auto de proceder de fecha 11 de Mayo de 1999, dictado por la Policia Técnica Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegacion Puerto la Cruz, con fundamento en Oficio emanado del Destacamento 2 de la Policía Metropolitana de Barcelona, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano BING CHUN LOK, de nacionalidad Venezolano, natural de Honkon China, de Profesion u Oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.969.286, con domicilio en la Calle Ricaurte N° 12 de esta Ciudad, mediante la cual señalo "Que resulta que yo duermo en el Hotel Caribe Mar y allí tambien guardo mi vehículo, luego cuando estoy durmiendo viene el vigilante del Hotel y me llama y me dice que se habían robado algo de mí vehículo, yo enseguida baje y el vigilante tenía a un muchacho allí que era el que presuntamente se había hurtado los objetos de mí vehículo, yo revise mí vehículo y le faltaba el radio reproductor y las dos (2) cornetas. Es todo."

En fecha 27 de Mayo de 1999, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripcion Judicial, acordó mantener ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comision del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5° del Codigo Penal Venezolano, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualizacion del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion", por lo cual no puede adjudicarsele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometiron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimeinto de la causa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor del imputado JOSE ANTONIO D ALBERTI GRANADILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 6.968.835, residenciado entre Calle Ayacucho y Girardot N° 15, San Agustín del Sur, Caracas, Distrito Capital, en los hechos denunciados por el ciudadano BING CHUN LOK, de nacionalidad Venezolano, natural de Honkon China, de Profesion u Oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.969.286, con domicilio en la Calle Ricaurte N° 12 de esta Ciudad, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Codigo Organico Procesal Penal. Líbrese Oficio a los efectos de que se borre al imputado de pantalla.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS