REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 02 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005388
ASUNTO : BJ01-X-2003-000123
Visto el escrito presentado por los DRES. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y YULEIMA MONTALBAN. en su carácter de Defensores de Confianza del imputado JULIO CESAR SEIJAS SANTANA, mediante el cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares, decretadas en contra de su defendido en fecha 03/08/03, en virtud de haber precluído todos los lapsos otorgados al Fiscal del Ministerio Público, para intentar la acción penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 05, observa:
Se inició la presente causa el 02 de Agosto de 2003 Mediante acta de audiencia de lapso prudencial de fecha Veintiseis (26) de Agosto del 2004, este Tribunal Nº 05, a solicitud del Defensor de Confianza DR. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y del imputado JULIO CESAR SEIJAS SANTANA acordó fijar un lapso prudencial de Cuarenticinco (45) días continuos, a los fines de que el Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la investigación en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputado del ciudadano JULIO CESAR SEIJAS SANTANA, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta en fecha 03 de Agosto del 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputado del ciudadano JULIO CESAR SEIJAS SANTANA, quien es venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-02-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en Calle Paez S/ N., Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de JULIO RAFAEL SEIJAS (v) y de ALEXANDRA SANTANA (v) y titular de la Cédula de Identidad N° 16.854.455, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueran impuestas en fecha 03 de Agosto del 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
LVCI/msdh.