REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003559
ASUNTO : BP01-S-2002-003559


Visto el escrito presentado por la DRA. LIVIA ESTELA ROMERO SANCHEZ, en su condicion de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripcion Judicial, mediante el cual ratifica la solicitud formulada el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condicion de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados MANUEL ALFREDO MARTINEZ BARRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.253.348, con domicilio en la Calle La Victoria, N° 6, Barrio Camino Nuevo, Barcelona Estado Anzoátegui, y RICHARD JOSE YAGUARAMAY BARRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.514.229, con domicilio en la Calle Nueva N° 6-164, Barrio Camino Nuevo, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 4° del Codigo Penal, , este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion por auto de proceder de fecha 23 de Julio de 1996, dictado por el Cuerpo Técnico de Policia Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegacion Puerto la Cruz, en virtud del Acta Policial cursante al folio 2 del expediente debidamente suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de lo siguiente: " Siendo las 10:20 A.M. del día 22-07-96, fuimos designados por el ciudadano SIRO (GN) ANGEL RAFAEL CARIAS GAGO, Comandante del Puesto de Seguridad Urbana, para que atendieramos denuncia del ciudadano FAN NG, titular de la Cédula de identidad N° 8.682.041, donde según denuncia había sido objeto de Hurto en el Supermercado MALE, de su propiedad, nos dirigimos hasta la vivienda de los ciudadanos denunciados como presuntos indiciados del Hurto en el Supermercado, penetramos en la vivienda, encontrando la siguiente mercancía: Dieciseis (16) rollos de papel de baño, Tres (3) cepillos de barrer, y 44 paquetes de 12 unidades cada uno. Es todo."

Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Codigo Penal Venezolano, ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de prision de Cuatro (4) a Ocho (8) años, de acuerdo con el artículo 455 ordinal 4°, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prision de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 23 de Julio de 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de OCHO (08) AÑOS, y tomando en cuenta que los elementos de conviccion cursantes en la causa no comprometen la responsabilidad penal del imputado, es aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Codigo Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados MANUEL ALFREDO MARTINEZ BARRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.253.348, con domicilio en la Calle La Victoria, N° 6, Barrio Camino Nuevo, Barcelona Estado Anzoátegui, y RICHARD JOSE YAGUARAMAY BARRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.514.229, con domicilio en la Calle Nueva N° 6-164, Barrio Camino Nuevo, Barcelona Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano FAN NG, de nacionalidad China, natural de Canton China, de profesion u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.682.041, con domicilio en la Avenida 5 de Julio, Carrera 7, Casa n° 125, Sector La Chica, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS