REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004964
ASUNTO BP01-S-2002-004964

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condicion de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados FREDDY ROMERO FUENMAYOR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de Profesion u Oficio Técnico en Refrigeracion, titular de la Cédula de Identidad N° 7.724.802, con domicilio en el Sector Los Haticos, Avenida 114, N° 24-25, Maracaibo Estado Zulia, y MIGUEL SABA KARBAGI, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de Profesion u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.734.335, con domicilio en el Sector Sabaneta, Callejon Las Lágrimas, N° 120-21, Maracaibo Estado Zulia, por la comision de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actual artículo 36 Ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 4° del Codigo Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion por auto de proceder de fecha 01 de Marzo de 1988, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Cientícas penales y Criminalísticas, Delegacion Barcelona, en virtud de Oficio N° 068, emanado de la Division de Inteligencia, del Regional N° 07, de las Fuerzas Armadas de Cooperacion, en el cual informaban que en la calle Esperanza, de esta ciudad, se había cometido uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y señalan como presuntos autores del hecho a los ciudadanos FREDDY ROMERO FUENMAYOR
y MIGUEL SABA KARBAGI, ejecutandose un procedimiento y lograndose la captura de los mencionados imputados, estando así presuntamente implicados en la comision de uno los delitos contemplados en la Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 33 de la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.-

Las sustancias decomisadas según Experticia Química- Botánica N° 0187, de fecha 09 de Marzo de 1988, practicada por funcionarios del Laboratorio de Criminalística de la Region Nor - Oriental 1 de la Policia Tecnica Judicial resulto ser DIECINUEVE (19) GRAMOS, CON SETENTA (70) MILIGRAMOS DE BENZOIL METIL EGGONINA (COCAíNA). Cursante en los folios 73,74, y 75 del expediente.

Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actual artículo 36 Ejusdem. Ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva de la Ley especial mencionada up supra, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:

Así tenemos que el delito de TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevé una pena de prision de cuatro (4) a seis (6) años, de acuerdo con el artículo 36 de la LOSSEP, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° del Codigo Organico Procesal Penal prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prision de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 01 de Marzo de 1988, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Dieciseis (16) AÑOS, y tomando en cuenta que segun Experticia Quimica N° 0187 de fecha 09-03-88, la sustancia incautada tiene un peso neto de DIECINUEVE (19) GRAMOS, CON SETENTA (70) MILIGRAMOS DE BENZOIL METIL EGGONINA (COCAíNA), lo que configura la comision del delito previsto en el artículo 33 de la LOSSEP vigente para el momento de la comision del delito, actualmente artículo 36 Ejusdem, por lo que se hace aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano por disposicion expresa del articulo 69 de la Ley Especial, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con extrema holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Codigo Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados FREDDY ROMERO FUENMAYOR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de Profesion u Oficio Técnico en Refrigeracion, titular de la Cédula de Identidad N° 7.724.802, con domicilio en el Sector Los Haticos, Avenida 114, N° 24-25, Maracaibo Estado Zulia, y MIGUEL SABA KARBAGI, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de Profesion u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.734.335, con domicilio en el Sector Sabaneta, Callejon Las Lágrimas, N° 120-21, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, en estrecha relacion con el articulo 69 de la Ley Organica Sobre Sustancias EStupefacientes y Psicotropicas. Líbrese Oficio a los fines de que se borre a los imputados de pantalla.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS