REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005013
ASUNTO : BP01-S-2002-005013

Visto el escrito presentado por el DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO GUILLEN, en su condicion de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripcion Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado FERNANDO LUIS RONDON FARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoategui, titular de la Cedula de Identidad N.- 8.299.877, con domicilio en la Vereda 13, Nº 11 del Sector 3 de Brisas del Mar de Barcelona Estado anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 6° del Codigo Penal, por la comision del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES RAMON CAMPOS HURTADO, de nacionalidad venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de profesion u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.008.509, con domicilio en la Urbanizacion Brisas del Mar, vereda Nº 38, casa Nº 05, Sector III de esta ciudad, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion por auto de proceder de fecha 09 de Agosto de 1997, dictado por el Cuerpo Técnico de Policia Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano EUCLIDES RAMON CAMPOS HURTADO, mediante la cual señaló " Que un sujeto de nombre FERNANDO LUIS RONDON FARIAS le propino una herida en una de sus piernas con un pico de botella, la víctima señaló que se encontraba libando licor y fué interceptado por este último y sin mediar palabras le propino la herida con el pico de botella.Es todo".

Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Codigo Penal Venezolano, de acuerdo con el Exámen Médico Forense que corre inserto en el fólio 25 de esta causa, suscrito por expertos adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 13 de Agosto de 1997, signada con el Nº 9700-139-1570, que arroja el caracter leve de la lesion de la víctima. Ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevé una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, de acuerdo con el artículo 418 del Codigo Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescribe por Un (01) año, el delito que sólo acarreare arresto por tiempo de Uno (01) a Seis (06) meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), o suspension del ejercicio de profesion, industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 09 de Agosto de 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Siete (07) AÑOS, y se hace aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado FERNANDO LUIS RONDON FARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoategui, titular de la Cedula de Identidad N.- 8.299.877, con domicilio en la Vereda 13, Nº 11 del Sector 3 de Brisas del Mar de Barcelona Estado anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano EUCLIDES RAMON CAMPOS HURTADO, de nacionalidad venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de profesion u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.008.509, con domicilio en la Urbanizacion Brisas del Mar, vereda Nº 38, casa Nº 05, Sector III de esta ciudad, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS