REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005914

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condicion de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, en la que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado JUAN RAFAEL ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.202.086, con domicilio en El Caserío El Mono, Fundo Los Olivos, Onoto Municipio Cajigal Estado Anzoátegui, por la comision del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL MONGUA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Onoto Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 8.222.987, con domicilio en el Barrio Prados del Este, El Saman, casa sin número, Onoto, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Codigo Organico Procesal Penal.

Se inicio la presente investigacion por auto de proceder de fecha 04 de Diciembre de 1998, dictado por la Policia Tecnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegacion Barcelona, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE MANUEL MONGUA RAMIREZ, anteriormente identificado, mediante la cual señalo "Que el ciudadano Juan Arteaga, le había robado mil quinientos kilos de maíz ( Kg. 1.500) aproximadamente. Es Todo."
Por tales hechos aparece comprobada la comision del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 7° del Codigo Penal Venezolano.

Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comision del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 7° del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualizacion de los imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion", por lo cual no puede adjudicarsele el hecho a personas algunas, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometiron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimeinto de la causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor del imputado JUAN RAFAEL ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.202.086, con domicilio en El Caserío El Mono, Fundo Los Olivos, Onoto Municipio Cajigal Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano JOSE MANUEL MONGUA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Onoto Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 8.222.987, con domicilio en el Barrio Prados del Este, El Saman, casa sin número, Onoto, Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a los fines de que el mencionado imputado sea borrado de pantalla.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS