REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001527
ASUNTO BP01-S-2003-001527
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condicion de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado JOSE GREGORIO CORTEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.915.282, con domicilio en la Vereda 16, Sector 03, Casa número 06, Calle 08, Tronconal III, de esta ciudad, por la comision del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana RIALBA JOSEFINA VILLALBA VANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de profesion u oficio Técnico Superior en Informática, titular de la Cédula de Identidad N° 8.245.169, con domicilio en la Calle Ricaurte, Edificio Rafael Mejias, Palotal, apartamento 3-B, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 4° del Codigo Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigacion por auto de proceder de fecha 22 de Febrero de 1996, dictado por el Cuerpo Técnico de Policia Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( CICPC), en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana RIALBA JOSEFINA VILLALBA VANDRES, anteriormente identificada, mediante la cual señaló: "Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto a quien le dicen EL GATO, violento una de las ventanillas del lado del chofer, de mi vehículo, marca Ford, modelo Scort, color rojo, año 89, placas XLP-852, de donde lograron llevarse un teléfono, marca Motorola, modelo 94917, serial electrónico C39FB662, serial mac160nico 949GULHS17, valorado en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), mi cartera contentiva de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), Cédula de Identidad, Licencia, Tarjetas de Cajeros, Libreta de Ahorros del Banco Provincial, llaves del apartamento y del negocio, y documentos personales. Es Todo."
Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Codigo Penal Venezolano, ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:
Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO prevé una pena de prision de dos (2) a seis (6) años, de acuerdo con el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prision de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 22 de Febrero de 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Ocho (08) AÑOS, y tomando en cuenta que no existen suficientes elementos de conviccion que comprometan la Responsabilidada Penal del imputado de autos, es aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Codigo Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado JOSE GREGORIO CORTEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.915.282, con domicilio en la Vereda 16, Sector 03, Casa número 06, Calle 08, Tronconal III, de esta ciudad, en los hechos denunciados por la ciudadana RIALBA JOSEFINA VILLALBA VANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de profesion u oficio Técnico Superior en Informática, titular de la Cédula de Identidad N° 8.245.169, con domicilio en la Calle Ricaurte, Edificio Rafael Mejias, Palotal, apartamento 3-B, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano. Líbrese Oficio a los efectos de que el imputado de autos sea borrado de pantalla.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS