REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003236
ASUNTO : BP01-S-2002-003236
Visto el escrito presentado por la DRA. LIVIA ESTELA ROMERO SANCHEZ, en su condicion de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripcion Judicial, mediante el cual ratifica la solicitud formulada por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condicion de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado DANIEL MEDINA COVA, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Ayudante de Refrigeracion, titular de la Cédula de Identidad N° 12.576.364, con domicilio en la Calle Las Flores, N° 21, del Barrio Las Charas de esta Ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 4° del Codigo Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigacion por auto de proceder de fecha 23 de Abril de 1996, dictado por extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( CICPC), en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LUISA SEPTILLA MARIN DE GUACARAN, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de profesion u oficio Docente, titular de Cedula de Identidad N.- 8.304.651, con domicilio en la Calle Las Flores, N° 31, Chuparín Arriba La Cochinera, frente a la Escuela de la Policía de esta ciudad, mediante la cual señaló " Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, que personas desconocidas se introdujeron en mi residencia, y se llevaron un equipo de sonido marca Sony, serial 400774, valorado en Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), Dos (2) cornetas marca Bohen, desconozco el serial, valoradas en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), Dos (02) pares de zapatos marca Timberland, valorado cada uno en siete mil bolivares (Bs. 7.000,00), Dos (02) máquinas de escribir una marca Smith, valoradas cada una en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y ropas varias. Es Todo. Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:
Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de prision de Cuatro (4) a Ocho (8) años, de acuerdo con el artículo 455 ordinal 4°, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prision de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 22 de Abril de 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Ocho (08) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Codigo Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado DANIEL MEDINA COVA, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Ayudante de Refrigeracion, titular de la Cédula de Identidad N° 12.576.364, con domicilio en la Calle Las Flores, N° 21, del Barrio Las Charas de esta Ciudad, en los hechos denunciados por la ciudadana LUISA SEPTILLA MARIN DE GUACARAN, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de profesion u oficio Docente, titular de Cedula de Identidad N.- 8.304.651, con domicilio en la Calle Las Flores, N° 31, Chuparín Arriba La Cochinera, frente a la Escuela de la Policía de esta ciudad, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS